5 notas sobre el delito de explotación ilegal de variedades vegetales protegidas

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1.- Las obtenciones vegetales son una modalidad de propiedad industrial, que protegen las creaciones o invenciones en el campo de la botánica y en particular las variedades vegetales, mediante la concesión a su titular de un derecho exclusivo de explotación económica. Mediante este derecho se trata de tutelar las costosas inversiones necesarias para obtener una nueva variedad vegetal y estimular la investigación en el terreno agrícola.

 

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El art 274. 4 del código Penal castiga a quien con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.

 

2.-¿Qué conductas son las que se castigan con este delito?

  • La producción y reproducción (multiplicación),
  • El acondicionamiento con vistas a la reproducción o multiplicación,
  • La oferta en venta,
  • La venta o la comercialización de cualquier otra forma,
  • La exportación
  • La importación
  • La posesión para los fines anteriormente mencionados.

 

Tiene además que ser :

  • Con una finalidad agraria o comercial
  • Sin consentimiento del titular de la variedad vegetal
  • Teniendo conocimiento del registro de la variedad vegetal, es decir tiene que estar protegida
  • Es un delito perseguible de oficio, es decir no es necesario que lo denuncie el agraviado, puede denunciar cualquiera.

 

3.- ¿Con qué pena se castiga?

El artículo 274.3 del Código Penal castiga la conducta del acusado con las penas de prisión de uno a tres años.

El art. 276 Código Penal regula una modalidad agravada con penas superiores (prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años) si concurren alguna de las siguientes  circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

 

4.-¿Qué requisitos se exigen para la condena?

1º.- lo relevante es que se trate de material vegetal apto para reproducir o multiplicar la especie. No se extiende la protección, ni al material cosechado o producto de la cosecha, obtenido por la utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, ni a los productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida por la utilización no autorizada de dicho producto de cosecha.

En el caso de granos acondicionados para siembra: el Real Decreto 1709/1997, de 14 de Noviembre, en sus art  1 y 3 ya señala que las partidas de grano acondicionado para la siembra no puede ser objeto de comercialización, y que las operaciones de acondicionamiento sólo podrán ser realizadas por las personas que posean la preceptiva autorización.

No se exige que el grano debe de encontrarse seleccionado, limpio, acondicionado para la siembra, tratado, envasado, etiquetado, etc… ni que presente un índice determinado de pureza varietal o de mezcla, lo esencial, a este respecto, es que, el material vegetal pueda ser considerado como material de reproducción o multiplicación mediante su siembra y cultivo.

La semilla certificada sólo la pueden producir quienes posean el título de productor, a través de un proceso de certificación controlado administrativamente, etiquetada y precintada, sometida a análisis estrictos de pureza varietal. Así, los sacos de semilla deben ir provistos de precinto y etiqueta oficial, y contener la categoría de la semilla, país de producción, lote, identificación del fitosanitario empleado, etc. .Y obviamente, estas semillas solo se comercializarán por quien se halle debidamente inscrito en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de cada Comunidad Autónoma, debiendo, obligatoriamente, llevar libros -registros de entradas y salidas de partidas de semilla certificada. Deberán adverarse también, de modo oficial, la licencia de explotación.

Lo que esto significa es que no es posible que haya semilla certificada de variedades vegetales protegidas, producidas sin la autorización o licencia concedida por el titular de los derechos sobre la misma

En cuanto al grano acondicionado para siembra, consiste en utilizar, como material de reproducción, el grano que obtiene el agricultor en su propia cosecha, si el grano acondicionado para la siembra respeta la normativa

El art. 274 del Código Penal, se refiere únicamente al producto de la cosecha de los agricultores que, acondicionado y transformado, se convierte en material de reproducción. Por tanto, cuando se produce grano acondicionado para siembra por los agricultores, fuera del sistema de control y certificación legal, se produce el fraude a los derechos de los titulares de la variedad vegetal.

Esto no impide que, como la legislación al respecto sostiene y ampara los agricultores puedan reproducir granos producidos en sus explotaciones, pero solo si este grano que provenga de una variedad protegida, haya sido adquirido lícitamente, provenga de una primera siembra de semilla certificada, y tenga autorización del titular de los derechos.

(SAP Valladolid de 16 de julio de 2010)

 

2º.- además se exige que el título de obtención vegetal se encuentre previamente registrado en el Registro Oficial de Variedades Protegidas 2º.- y que se dedique a ofrecer en venta la planta resultante, El concepto de variedad vegetal se contiene en el artículo 2 de la Ley 3/2000, siendo de aplicación a todos los géneros y especies vegetales incluidos los híbridos de géneros o de especies.

3º.- Los hechos tienen que realizarse «con fines agrarios o comerciales», no se extenderá a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales. Pero hay que tener en cuenta que lo que se castiga son los actos de venta  pero también la posesión de las variedades vegetales protegidas para la venta.

 

 

5.- ¿Se puede condenar al pago de alguna cantidad?

Si, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que acredite el perjudicado, ya ya que el beneficio dejado de obtener por la marca en cuestión ha de repercutir en la responsabilidad civil de los autores del delito,

 

Fuente: Circular número 1/2006, de 5 de mayo, sobre los delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003

 

Celia Miravalles, abogado

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