¿Es causa de desahucio el retraso en el pago de la renta de un arrendamiento rústico?

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¿Es causa de desahucio el retraso en el pago de la renta de un arrendamiento rústico?

Consecuencias del retraso en el pago de la renta del arrendamiento rústico

Un simple retraso puntual en el pago de unos días en principio  no puede equipararse al impago o incumplimiento de contrato . Tampoco el que, aunque en contrato se haya fijado una fecha de pago, el arrendatario sistemáticamente todos los años abone la renta unos días después y sea automáticamente aceptado por el propietario.

Ahora bien el retraso de un mes o más  puede llevar aparejado, según las circunstancias del caso, un incumplimiento del contrato que tenga como consecuencia final el desahucio de las tierras.

Y desde luego si en contrato se ha fijado una fecha de pago y una penalización por el retraso, el pago fuera de plazo puede constituir un incumplimiento de contrato que puede llevar aparejado la terminación del contrato y el desahucio del arrendatario.

La jurisprudencia entiende que hay que valorar que en los arrendamientos rústicos la renta que se paga, es la anual, es decir, toda la renta de la que vive el arrendador, por lo que no le da lo mismo mes más, mes menos, a la hora de percibir los ingresos por sus bienes. Y es que el arrendador no está obligado a soportar el retraso del pago de las rentas, porque el pago puntual es un elemento esencial del contrato.

De este modo en el momento en que el arrendatario deja de abonar la renta pactada en la fecha convenida nace a favor del arrendador el derecho a resolver y dar por terminado el contrato utilizando el correspondiente juicio de desahucio por incumplimiento de contrato.

Por tanto el retraso puede permitir la resolución del contrato, siempre que exista  una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de pagar la renta anual convenida y no un mero retraso.

 

 

 

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 Ley de arrendamientos rusticos de 2003:

Artículo 13. Fijación de la renta.

1. La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.

2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad

3. Cuando el precio se fije en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento, a falta de pacto entre las partes, se dividirá por la duración anual pactada para determinar la cantidad que habrá de ser pagada cada año.

Artículo 14. Pago.

El pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por años vencidos en el domicilio del arrendatario.

El arrendador deberá entregar al arrendatario recibo del pago.

Artículo 15. Cantidades asimiladas a la renta.

1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.

2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.

3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.

 

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Celia Miravalles, abogado

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