¿Qué ocurre con los arrendamientos tras la jubilación del arrendatario?

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¿Qué ocurre con los arrendamientos tras la jubilación del arrendatario?

 

En función de la ley aplicable al contrato de arrendamiento, ese arrendamiento se terminará o no

1º.- Para los contratos iniciados antes del mes de  mayo de 2004, se aplica la ley de arrendamientos rústicos de 1980, que en su art. 14 establece que solo pueden ser arrendatarios y subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura, y por tal se define el art. 15 como aquella persona mayor de edad que se dedique a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Y el art. 76 de la LAR de 1980 señala como causa de extinción del arrendamiento el que el arrendatario pierda su condición de profesional de la agricultura.

En este caso la jurisprudencia señala que las personas jubiladas pueden reunir la condición de cultivador personal pues pueden llevar la explotación por sí mismos. Bastaría que el arrendatario se dedique preferentemente a realizar las actividades agrícolas.” (SAP Zamora 10/07/2001).

Además según la interpretación jurisprudencial de la ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias  profesional de la agricultura es la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación«.En cuanto a la exigencia legal de que se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, esto no implica que haya de realizar personalmente y sin ayuda de nadie las tareas agrícolas. De esta forma el arrendatario se ocupa de manera efectiva y directa de la explotación agrícola cuando desempeña la gerencia o dirección técnica de la misma.

También es constante la jurisprudencia que, de acuerdo con las consideraciones expuestas, estima compatible la cualidad de profesional de la agricultura con la de pensionista de la Seguridad Social, lo cual no priva al arrendatario de tal condición .(SAP La Coruña de veintisiete de Mayo de dos mil ocho)

Conclusión: La jubilación por si sola no es causa de extinción del contrato de arrendamiento, pero si puede serlo si además se pierde la condición de cultivador profesional. Así para que el propietario pueda dar por extinguido el contrato es necesario que se acredite también la pérdida de la condición de cultivador profesional del jubilado

2º.- Para los contratos iniciados entre el mes de mayo de 2004 y  enero de 2006  se aplica  la ley  49/2003, de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos, en la que desaparee la exigencia de ser agricultor profesional para poder ser arrendatario, ni figura como causar de extinción la pérdida de tal condición, por tanto la jubilación no es causa de extinción del contrato de arrendamiento rústico.

3º.- Para los contratos iniciados a partir del mes de enero de 2006, se aplica  la ley 49/2003, con la modificación de la ley  26/2005, de 30 de noviembre. Así, queda modificado el art. 9 de la ley de arrendamientos rústicos, e introduce nuevamente la calificación de agricultor profesional a los efectos de ser arrendatario, debiendo a estos efectos tener unos ingresos de la actividad agraria superiores al doble del salario mínimo interprofesional siendo además la dedicación a esta actividad de al menos el 25%  de su tiempo de trabajo. Pero no contempla la jubilación ni la pérdida de condición de agricultor profesional como causa de extinción del contrato.

Por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sentada con la ley de 1980, se debe llegar a la misma conclusión, que la jubilación no es causa de extinción del contrato de arrendamiento máxime si esta normativa no recoge como causa de extinción la pérdida de la condición de agricultor profesional.

Carta comunicando la finalización del arrendamiento por arrendador (preaviso)

 

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Celia Miravalles, abogado

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