El derecho del arrendatario de recoger su cosecha si el contrato de arrendamiento ha finalizado

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El derecho del arrendatario de recoger su cosecha si el contrato de arrendamiento ha finalizado

Señala el art. el artículo 27 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.”, y el art. 1578 del Código Civil que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.”

Por tanto, y en lógica consecuencia y siempre dentro de lo razonable el propietario o el nuevo arrendatario deben permitir que el antiguo rentero recoja la cosecha, siempre claro está que este haya cumplido sus obligaciones de pago de la renta.

Lo que es claro es que no tiene derecho a recoger la cosecha si es poseedor de mala fe, por ejemplo, cuando ha sembrado después de que el propietario le ha requerido para que desaloje la finca.

Por eso si la fecha del contrato de arrendamiento  no coincide con la de la campaña agrícola conviene recoger en contrato la fecha en que debe dejar libre las fincas, así como qué ocurrirá con los barbechos o lo sembrado a la fecha de finalización del contrato.

Conforme señala la SAP  de  Mérida de 14-12-2017 se trata de una obligación recíproca que la ley impone para que no resulte perjudicado ni el saliente ni el entrante, de modo que el entrante no podrá dañar la cosecha pendiente o impedir la recolección en el tiempo correspondiente. En este caso, los interesados deben conducirse conforme a las reglas de la buena fe, siendo de aplicación el régimen general de las obligaciones y contratos. No hacerlo así supone un incumplimiento de la obligación y puede dar lugar, como no, a un enriquecimiento sin causa, principio general del derecho del que este precepto es tributario. No hay que olvidar las especiales características y la peculiaridad del arrendamiento rústico, con un periodo completo agrícola de ordinario de un año, porque las faenas agrícolas exigen fases de preparación y ultimación del aprovechamiento. Por ello la LAR exige un preaviso de un año para la recuperación de la finca dada en arrendamiento en su artículo 12 y hay otras excepciones al régimen general de extinción de derechos reales o contratos que establece la normativa civil. La doctrina y la jurisprudencia equiparan al arrendatario y arrendador entrante y saliente con propietario entrante y saliente, incluyendo al que ha sido desahuciado.

Por lo tanto el nuevo arrendatario no tiene derecho a recoger los frutos de la cosecha que él no ha preparado, abonado, curado y cultivado.

Te recomiendo la  Guia Práctica de Arrendamientos rústicos, con numerosas respuestas a las dudas más frecuentes en arrendamientos rústicos

 

Y sobre el retracto son interesantes: El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980  y   Retractos legales –

 

Si quieres saber más sobre si puedes recuperar las mejoras hechas en las fincas puedes consultar el libro Mejoras en los arrendamientos rústicos, Las. Su tratamiento en la Ley 49/2003, d (Monografía).

 

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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