¿Cuándo tiene derecho de retracto un copropietario o comunero de una finca rústica?

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¿Cuándo tiene derecho de retracto un  copropietario o comunero de una finca rústica?

El copropietario de una finca rústica tiene derecho de retracto en el caso de uno o más de los demás condueños venda su parte a un extraño. (art. 1522 Código Civil)

Por tanto deben darse dos requisitos fundamentales para que se de el retracto de comuneros o copropietarios:

1.- Que exista una compraventa o enajenación (también una dación en pago), no se permite el retracto en caso de que un copropietario haga una permuta de su parte, tampoco cuando aporta su parte a una sociedad, ni cuando hay una donación, etc

2.- Que la venta se haga a un tercero extraño, es decir que la venta no se haga a otro copropietario o comunero

 

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¿En qué plazo se puede salir al retracto de copropietarios?

El plazo es de 9 días desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, si antes de las inscripción el que quiere salir al retracto tiene pleno conocimiento de la venta el plazo de 9 días empieza a contar desde que tuvo ese conocimiento (por ejemplo si recibe una carta  o burofax, los 9 días comienzan desde la recepción de esa carta) (art. 1524 Código Civil)

 

¿Si hay varios copropietarios interesados en salir al retracto quién tiene preferencia?

En este caso no hay preferencias, si dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común   (art. 1522 Código Civil)

 

¿Qué precio tiene que pagar para salir al retracto?

El comunero que quiere salir al retracto tendrá que hacerse cargo del precio de la venta de esa parte de la finca, de los todos los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta como notario, inscripción en el registro de la propiedad y el impuesto de transmisiones; así como de todos los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

 

¿Quién es preferente el retracto de colindantes, el de comunero o el de arrendamiento rústico?

Entre arrendatario y comunero es preferente el arrendatario; y entre comunero y colindante es preferente el comunero

 

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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