La casa rural tiene obligación de darse de alta en Hacienda como actividad empresarial o solo funcionar como alquiler y renta inmobiliaria en el Impuesto sobre la Renta?

Autor de la pregunta:

Francisco

Hola,

 

Existe esta consulta a la Agencia Tributaria que responde estos temas:

 

Consulta D.G.T. de 27 de febrero de 2003

 RESUMEN:
 

La explotación de una casa rural puede tributar de dos formas distintas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, dependiendo de los servicios prestados en ella, si se realiza exclusivamente el arrendamiento de la vivienda o si además se realizan actividades propias del hospedaje.

 

DESCRIPCIÓN:

 

— Arrendamientos de los siguientes inmuebles: a) Casas rurales por habitaciones: ofreciéndose servicio de restaurante, limpieza diaria, en su caso, limpieza de zonas comunes así como el suministro de ropa de habitación y lencería de baño. b) Casas rurales completas: ofreciéndose las siguientes prestaciones o ninguna de ellas: recepción, cambio de ropa de cama, lencería de baño, limpieza, lavado de ropa, productos de acogida (jabón, champú, etc..), agroturismo o información y atención al cliente.

 

— Prestaciones de servicios en hoteles rurales.

 

Cuestión planteada:

 

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992.

 

Contestación:

 

A) Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

1.—El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

 

2.—El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

 

El apartado dos, número 2.º, del precepto citado dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.

 

3.—El artículo 20, apartado uno, 23.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

 

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

 

(…)

 

23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

 

(…)

 

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

 

La exención no comprenderá:

 

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".

 

Según criterio de este Centro directivo a efectos de lo expuesto en el precepto anterior deben considerarse servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería aquellos que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza, cambio de ropa de cama y baño, limpieza de ropa, etc.

 

4.—En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

 

1.º Están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de casas rurales completas o por habitaciones objeto de consulta en los que el arrendador no se obliga a prestar servicio complementario propio alguno de la industria hostelera.

 

2.º Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de casas rurales completas o por habitaciones objeto de consulta en los que el arrendador se obliga a prestar determinados servicios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa, información y atención al cliente, recepción, cambio de ropa de cama y baño, restaurante, etc.) Asimismo, están sujetos y no exentos del citado tributo los servicios prestados por hoteles rurales a que se refiere el escrito de consulta.

 

B) Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

1.º La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 4.ª2.F) que los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento, computándose, en todo caso, la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª

 

Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deberán satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente.

 

Cuando tales servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.

 

2.º En cuanto a la clasificación que, dentro de las Tarifas del Impuesto, ha de tener un establecimiento concreto de los denominados de Turismo Rural, dependerá del tipo de servicio prestado y de la categoría que las autoridades competentes en materia turística le hayan otorgado.

 

La Agrupación 68 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

 

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación.

 

Sin embargo, si el servicio prestado consiste, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 "Alquiler de viviendas" de la Sección Primera de las Tarifas. No obstante lo anterior, la Nota 2.ª a dicho Epígrafe establece que "los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero", en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15.ª de la Instrucción, "los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna".

 

Esta circunstancia de tributación por cuota cero, para la actividad de alquiler de viviendas, se da cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a 601.012,10 euros, ya que la cuota correspondiente a este Epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

3.º Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, resulta que el simple alquiler de pisos o apartamentos, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección Primera de las Tarifas, "Alquiler de viviendas", debiendo clasificarse tal actividad en dicho Epígrafe con arreglo a lo dispuesto en su Nota 2.ª, que establece la tributación por cuota cero para aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros.

 

Por el contrario, en aquellos casos concretos en que, por la forma y circunstancias en que se realiza la actividad, ésta no se limite a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trate de actividades que reúnan las características propias de las actividades de servicios de hospedaje (por prestar alguno de los servicios a que nos referíamos en el punto anterior), se deberá causar alta por el impuesto dentro de la Agrupación 68, "Servicios de hospedaje".

 

En el supuesto de que las autoridades administrativas competentes en materia turística no hayan otorgado ninguna categoría al establecimiento o local en que se prestan dichos servicios de hospedaje, corresponderá matricularse en el Grupo 685 de la Sección Primera, "Alojamientos turísticos extrahoteleros".

 

Cuando dichas autoridades sí hayan otorgado una categoría concreta al establecimiento, pero dicha categoría no coincida con la clasificación de los establecimientos de hostelería incluida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se equiparará siempre la categoría más baja del Impuesto sobre Actividades Económicas con la más baja de las reguladas por la Comunidad Autónoma de que se trate y se va ascendiendo correlativamente del mismo modo (segunda más baja del Impuesto sobre Actividades Económicas con la segunda más baja de la clasificación autonómica).

 

4.º) Por último, debe resaltarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 28), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.

 

El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para las personas físicas (con excepción de las personas físicas que sean no residentes sin establecimiento permanente en territorio español y de las personas físicas no residentes con establecimiento permanente en dicho territorio pero con un importe neto de cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 de euros), para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, todo lo anterior en los términos previstos en las Reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, así como para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente y tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros [en los términos de las Reglas 1.ª, 2.ª y 4.ª de dicha letra c)].

 

C) Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del ar- título 107 de la Ley General Tributaria.

 

Julio M. Figueroa

Asesunión Valladolid

Puedes pedirnos  presupuesto y cita para consultas on-line, telefónicas y presenciales o para que te gestionemos tu declaración de la renta.

asesoria.juridica@agronewscastillayleon.com

Share This