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«Presunción de existencia de arrendamiento», éste es el tema que hoy analiza la abogada especialista en temas agrarios, Celia Miravalles.
«Presunción de existencia de arrendamiento»
La ley de 2005 (art 11) introdujo una importante novedad: la presunción de existencia de arrendamiento salvo otra prueba:
Si no consta por escrito y no hay acuerdo entre las partes se considera que existe arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de las fincas y no haya otra prueba en contrario.
Ahora bien, si no existe contrato escrito, la clave se halla precisamente en la posesión, que tiene que probarse por la parte que lo alega, el presunto arrendatario.
En todo caso, en la hipótesis de que el actor probase la posesión, debe recordarse que aunque la posesión constituye presunción de arrendamiento, esta presunción es iuris tantum, es decir es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
Es decir, conforme al artículo 11 de la LAR, si se demostrase que esa posesión, aun en la hipótesis de existir, era de mero hecho, y no derivada de un contrato locaticio, es decir de un acuerdo de arrendamiento entre las partes, en tal caso la misma no otorgaría derecho alguno al poseedor
Por tanto hay que estar al caso concreto y demostrar:
1.- que se está en posesión de la finca
2.- que realmente existía un acuerdo de arrendamiento entre las partes: a través de la PAC, pagos de renta, etc
Y en todo caso no debe existir una prueba en contrario: por ejemplo una testifical puede ser prueba en contrario suficiente que impide considerar la existencia de un contrato de arrendamiento.
En este sentido se constata en la SAP de Logroño de 25 de marzo de 2022