Las doce claves del nuevo Reglamento de la DO “Queso Zamorano”

Agronews Castilla y León

24 de febrero de 2014

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El nuevo Reglamento del Queso Zamorano publicado el día 17 de febrero de 2014, y que ha entrado en vigor el 14 de febrero contempla las siguientes normas o claves en su aplicación:

1º.- El nombre de la Denominación de Origen Protegida «Queso Zamorano» estará protegido contra:

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, o con expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación»…….

c) cualquier otro tipo de indicación falsa que se emplee en el envase, embalaje, publicidad…..

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

En todo caso dado que la Denominación de Origen Protegida contiene el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a esta normativa.

2º.- Las funciones del Consejo Regulador serán, entre otras:

-. Velar por el cumplimiento de los preceptos del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Queso Zamorano».

– Facilitar a la Autoridad Competente toda aquella documentación requerida para los controles oficiales.

– Velar por el prestigio de la Denominación de Origen Protegida y perseguir su empleo indebido

– La orientación de la producción, la promoción y desarrollo del producto amparado por la Denominación de Origen Protegida «Queso Zamorano».

– Llevar los registros definidos en el presente Reglamento.

– Elaborar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización

– Expedir etiquetas, precintos, placas o discos de caseínas y otros marchamos….

– Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual…

3º.- Los miembros del Consejo Regulador:

* El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cinco Vocales en representación del sector productor.

d) Cinco Vocales en representación del sector elaborador.

*A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.

*Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

* Los operadores elegidos como vocales perderán esta condición en los siguientes supuestos:

a) Cuando los operadores elegidos causen baja en el correspondiente Registro.

b) Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.

c) Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción en la materia relacionada con el presente Reglamento tipificada como muy grave.

d) Cuando no asista a tres sesiones del pleno consecutivas o cinco alternas, de forma injustificada.

e) Cuando dimitan en su condición de vocal

4º.- El Presidente y sus funciones:

–El presidente será elegido por los vocales, pudiendo serlo de entre los mismos.

–El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, o por decisión del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Al Presidente le corresponderá:

* Representar al Consejo Regulador.

* Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

* Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

* administrar los ingresos

* Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador,

* Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.

* Organizar y dirigir los servicios.

* Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador

* Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias

.- El Vicepresidente y el Secretario

* El Vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el Presidente y le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

* Los cometidos específicos del Secretario son los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

6º.- Reuniones del Consejo Regulador

El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos dos veces al año.

Las sesiones del Pleno se convocarán con cinco días de antelación al menos, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.

Los acuerdos del Pleno Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos. En ningún caso el Presidente tendrá voto de calidad.

Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse unaComisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador.

.- Financiación, tasas:

1.º) Con las exacciones parafiscales que establece el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Hasta el 1% de exacción sobre el valor de la leche. La base será el resultado de multiplicar el número de litros de leche entregados por el precio medio de la leche durante el año anterior. Los sujetos pasivos de esta exacción serán los operadores inscritos en el registro de ganaderías y en el registro de intermediarios de leche.

b) Hasta el 1,5% de exacción sobre el valor de queso amparado por los correspondientes elaboradores inscritos. La base será el resultado de multiplicar los kilos de queso amparado expedidos al mercado por el precio medio del queso durante el año anterior. Los sujetos pasivos serán los operadores inscritos en el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración.

c) El doble del precio del coste sobre las etiquetas, precintos, placas o discos de caseína u otros marchamos de garantía utilizados en la identificación de los quesos amparados por la Denominación de Origen Protegida. Los sujetos pasivos serán los operadores inscritos en el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración.

2.º) Con las subvenciones, legados y donaciones que reciba.

3.º) Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

. Registros.

El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad del «Queso Zamorano», llevará los siguientes Registros:

– Registro de ganaderías.

– Registro de intermediarios de leche.

– Registro de industrias elaboradoras y locales de maduración

Las inscripciones en los registros se iniciarán mediante la presentación de la oportuna comunicación de inicio de actividad, que incluirá una declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento,

En el registro de ganaderías estarán inscritas aquellas instalaciones ganaderas enclavadas en la zona de producción y que pretendan destinar su producción de leche a la elaboración de queso protegido.

En el registro de intermediarios de leche estarán inscritas las instalaciones que pretendan realizar funciones de recogida, acopio, conservación y posterior distribución de leche a otros operadores inscritos

En el registro de industrias elaboradoras y locales de maduración estarán inscritas las instalaciones que pretendan elaborar y/o madurar queso protegido.

9º.- Derechos de los inscritos.

1.– Las ganaderías inscritas podrán producir leche destinada a la elaboración de «Queso Zamorano»; los intermediarios de leche inscritos podrán realizar operaciones de recogida, acopio, conservación y posterior distribución de leche a industrias elaboradoras de «Queso Zamorano», con independencia de los sistemas y rutas de recogida de leche propios de dichas industrias, asegurando en todo momento la trazabilidad de la misma y garantizando en todo momento la procedencia, naturaleza y destino de dicha leche.

2.– Las industrias elaboradoras y los locales de maduración inscritos podrán realizar operaciones de elaboración, maduración, conservación y manipulación de «Queso Zamorano».

3.– Las industrias elaboradoras, los locales de maduración y los intermediarios de leche, podrán colocar, en el interior y exterior de sus instalaciones, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las placas o rotulaciones.

4.– Los operadores inscritos podrán solicitar al Consejo Regulador la expedición de las correspondientes contraetiquetas para los quesos amparados.

10º.- Obligaciones de los inscritos:

1.º) Cumplir las disposiciones del Pliego de Condiciones, de este Reglamento, así como las normas y acuerdos que, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.º) Facilitar las tareas de control que se realicen.

3.º) Satisfacer las exacciones parafiscales que pudieran corresponderles.

4.º) Llevar los registros que exija el Consejo Regulador para facilitar el control oficial,

5.º) Implantar una sistemática de gestión de las etiquetas o cualquier otro elemento de control o identificación determinados,

6.º) Comunicar por escrito previamente al Consejo Regulador sobre la comercialización de producto protegido para su posterior manipulación en empresas no inscritas.

7.º) Informar por escrito a las empresas no inscritas a las que suministre producto protegido de los requisitos en materia de etiquetado establecidos

11º.- Control sobre el producto protegido.

1.– La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones previa a la comercialización del producto será realizada, en su condición de Autoridad competente, por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León,

2.– Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador deberán tener implantado un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente,

3.- Cuando, por parte de los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, se advierta que los quesos no se obtienen conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones, incumplan la legislación vigente o que, por cualquier causa, presentan defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse amparados por la Denominación de Origen Protegida.

12º.- Régimen sancionador:

*. Infracciones leves.

a) La ausencia de los libros-registro sin causa justificada.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes, cuando la diferencia no supere un 5% .

c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes

d) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados cuando no haya transcurrido más de un mes desde el plazo fijado..

e) La presentación de declaraciones relativas a la producción y transformación fuera del plazo reglamentario.

f) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos.

g) La aplicación, en forma distinta a la establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la producción o transformación de producto amparado, siempre que no exista un riesgo para la salud.

h) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para inspección y control administrativo.

i) El incumplimiento de obligaciones meramente formales

j) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes cuando la diferencia no supere un 5%

* infracciones graves:

a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, que afecten a características de los productos

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas cuando la diferencia supere el 5%.

c) La falta de actualización de los libros-registro, cuando haya transcurrido más de un mes

d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes.

e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

f) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

g) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

h) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

i) El traslado físico, sin autorización, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones

j) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros cuando la diferencia supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica.

k) El incumplimiento de las normas específicas sobre prácticas de producción, sacrificio, faenado, despiece, envasado, conservación o comercialización.

l) La expedición, comercialización o circulación de producto protegido sin estar provistos de las contraetiquetas.

m) Efectuar operaciones de producción, acopio y distribución de leche, elaboración, maduración, envasado, conservación o comercialización de producto protegido en instalaciones no inscritas ni autorizadas.

n) El impago de las cuotas obligatorias establecidas.

o) La elaboración y comercialización de producto protegido mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos.

* infracciones muy graves:

a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

c) La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia.

d) La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección

h) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida,

i) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado

k) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto protegido, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

*. Sanciones.

1.– Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2.– Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto..

3.– Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €,pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto.

4.– En el caso de infracciones graves podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5.– En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas …

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

6.– Las sanciones previstas en este reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7.– La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Celia Miravalles, abogada



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