¿Tiene validez un burofax si no lo recoge el arrendatario?

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¿Tiene validez un burofax si no lo recoge el arrendatario?

 

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022 ( nº 633/22) que reitera la STS nº 493/22 de 22 de junio; viene a reproducir la pacífica doctrina jurisprudencial de que un requerimiento por burofax remitido en forma y no recogido por su destinatario debe considerarse como realizado.

 Por lo tanto si el burofax reclamando rentas o preavisando de la terminación del contrato de arrendamiento rustico es enviado con certificado de contenido y acuse de recibo a la dirección del arrendatario, si este no es recogido por el rentero (por rehusado) o no estando en el domicilio no le ha sido entregado pero se le ha dejado aviso y el rentero no ha ido a recogerlo, la jurisprudencia entiende “como entregado el burofax”.

Así la STS de 29 de septiembre de 2022 en cuanto al requerimiento del pago de la renta para evitar la enervación del desahucio viene a decir que el requerimiento de pago debe realizarse de forma fehaciente a través de un medio que deje constancia de su recepción como puede ser un burofax, y para que sea un medio idóneo para acreditar el contenido y tenerse por realizada la notificación debe cumplir unos requisitos, aunque conste como no entregado y dejado aviso en correos:

  • Debe remitirse al domicilio del arrendatario: es decir que no sea un domicilio erroneo, ni en el que fuese desconocido, o que esté temporalmente ausente  siendo esta ausencia debidamente justificada
  • El servicio de correos debe dejar aviso y no debe existir ninguna causa debidamente justificada por la que al arrendatario se le haya privado de acceso al burofax por un acto de un tercero.

 Y es que los actos de comunicación (burofax) producen sus efectos cuando el no recogerlos y no acceder a su contenido se debe únicamente a la voluntad del arrendataroio  (voluntad expresa o tácita) o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada, en este caso el arrendatario

Y ello porque la eficacia de un acto jurídico no puede depender de la voluntad del requerido, en este caso arrendatario . N se puede dejar en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador

 Tal criterio es seguido en materia de arrendamientos, entre otras, en SAP de Vizcaya, sec. 5ª, de 15 de junio de 2000 ; SAP de Navarra de 31 de mayo de 2001 ; SAP de Málaga, sec. 5ª, de 3 de diciembre 2004 ; y SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 6 de abril de 2011 . En la SAP de Madrid, sec. 21ª, de 26 de abril de 2011 se declara que no resulta admisible dicha conducta contraria a la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y en concreto las arrendaticias.

Por lo tanto la notificación intentada surte efectos de notificación pues para que ésta resulte efectiva se exige una colaboración de la persona a quien va dirigida y su falta de colaboración no puede equivaler a "no notificación" como amparo legal a la no concurrencia de causa de extinción. El hecho de que la notificación no haya podido llegar de modo efectivo a su destinatario no es óbice para que se tenga por cumplido el requisito legal, puesto que si el burofax no pudo ser entregado por encontrarse ausente del domicilio dejando aviso, sin pasar a recogerlo y con ello ha de entenderse cumplida la obligación y quien debe asumir las consecuencias de que tal notificación intentada en el domicilio no haya podido practicarse por causa a ellos imputables es la persona destinataria del burofax. (Sentencia Audiencia Provincial Toledo de 25/10/2018

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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