Un arrendatario no puede reclamar daños en el vallado si es del arrendador. 1

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Un arrendatario no puede reclamar daños en el vallado si es del arrendador.

Hoy vamos a comentar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025.

En este pleito se discutía si el arrendatario podía pedir los daños causados por un vecino en el vallado de la finca que llevaba en arrendamiento.

En este caso las obras del vallado habían sido realizadas y pagadas por el propietario arrendador antes de arrendar las fincas.

Tanto la Audiencia Provincial de La Coruña como el Tribunal Supremo señalan que no es un caso del art 1560 del Código Civil que contempla las molestias o perturbaciones de mero hecho que puede reclamar el arrendatario directamente ya que estamos ante la destrucción parcial de una parte del objeto arrendado.

En este caso el arrendatario no puede reclamar la reparación de los daños de un vallado que ni ha costeado ni es de su propiedad

Y es que el art. 1559 CC obliga al arrendatario a poner en conocimiento del propietario «toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada», y es responsabilidad del arrendador realizar en el objeto de arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( art. 1554.2).

Y es que aunque el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, según el art. 1563 CC, existe una excepción explícita respecto de los deterioros o pérdidas que se hayan ocasionado sin culpa suya, como es el caso.

Por ello al haberse probado que la propiedad del vallado corresponde al arrendador, es lógico que la legitimación activa para reclamar los daños quede reservada a su titular, al propietario arrendador ya que en caso contrario cabría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación de menor cuantía contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este.

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rtículo 1559. CC

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1560. CC

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

 

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