¿Quién es el responsable de una sanción por riego, el propietario o el rentero?

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¿Quién es  el  responsable de una sanción por riego, el propietario o el rentero?

 

El art. 116. 3 in fine de la ley de Aguas nos indica claramente que  en el caso de regar sin concesión o autorización y en el caso de incumplimientos de las condiciones de la concesión el responsables es el titular o propietario del terreno.

Por lo tanto la denuncia inicialmente se dirigirá contra el propietario de la finca, otra cosa es que este puede repercutir y reclamar  al arrendatario por ir contra las cláusulas del contrato. Por eso es muy importante señalar  en el contrato de fincas de regadío la existencia de  concesión  y sus características, haciendo responsable al arrendatario de cualquier extralimitación de estas. Y teniendo muy claro que si no hay concesión, la finca no se puede regar aunque sea de regadío, por lo que en este caso se dirá que si se riega será responsable el rentero.

La Administración, la Confederación, en principio se dirigeY es que el único que puede solicitar la concesión es el propietario de la tierra (o la comunidad de usuarios), por lo tanto el incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización sólo se le puede imputar a él, aunque sea a título de simple inobservancia

Como titular de la concesión el arrendador, el propietario  está sujeto a cumplir las condiciones impuestas en la misma por la Administración y deberá adoptar las medidas necesarias a tal fin de manera que en el caso del riego excesivo por parte del arrendatario será responsable ante la Administración de ese incumplimiento precisamente por negligencia en la adopción de las medidas que estaban a su alcance para impedir tales excesos.

Si bien a veces la jurisprudencia matiza  esto en determinadas circunstancias: como en los supuestos de fincas arrendadas donde se carezca de autorización donde la situación del propietario es diferente a la anterior, pues el propietario no tiene el deber de vigilar el cumplimiento de condición alguna sino que se trata de un incumplimiento de una prohibición general del que puede ser titular tanto el propietario de la finca como, en los casos de arrendamiento o existencia de cualquier otro título de cesión del uso, el arrendatario o cesionario, por lo que, en este caso la responsabilidad correspondería exclusivamente al arrendatario.

 

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Y es que el  principio in dubio pro reo hace que el hecho de que el propietario tenga arrendada la finca hace que sea necesario algún dato o elemento adicional que permita vincularlo con el incorrecto uso del agua, algún dato que permita afirmar como mínimo una colaboración por acción u omisión con la actuación del arrendatario.

Cuando hay concesión de aguas a nombre del propietario es del todo imposible que éste se desligue de la responsabilidad, porque es él quien ostenta el título y tiene la responsabilidad, por definición, frente a la Confederación.

La situación meramente arrendaticia sin concesión de aguas es sin embargo más ambigua, pues por mucho que el propietario haya de dar su consentimiento a mejoras extraordinarias puede no constar que se haya pedido efectivamente; y al propietario, que puede ni siquiera residir en la localidad del inmueble, tener una avanzada edad o una enfermedad grave,  le compete, en efecto, un derecho de vigilancia, pero no una obligación de control permanente para evitar que el arrendatario cometa ilegalidades.

Por tanto la cuestión  debe dejarse abierta a la demostración, en cada caso concreto, de una colaboración activa o una tolerancia pasiva, pero cierta y conocida, del propietario, una relación especial con el acto del riego, con la finca o con el arrendatario,  (S T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha – Fecha: 31/03/2016 – y S Tribunal Superior de Justicia de Murcia – Fecha: 19/05/2016 ).

 

Contrato de arrendamiento de fincas de regadío y derechos PAC

 

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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