¿Qué validez tiene la cláusula de renuncia al retracto de arrendamiento rústico?

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¿Qué validez tiene la cláusula de renuncia al retracto de arrendamiento rústico?

Comentario a la  SAP de Burgos de 11 de febrero de 2019.

El tanteo y retracto, como derecho de adquisición preferente de una finca rústica a favor del arrendatario actualmente está recogido en el artículo 22 de la LAR de 2003 (con la modificación operada por la Ley de 2005). Y en contratos más antiguos sería el art. 11 de la LAR de 1980.

En los contratos que se rigen por la ley de arrendamientos rústicos de 1980, el art. 11 de esta ley lo manifiesta de forma expresa: los derechos del arrendatario no son renunciables de antemano, sino solo a partir del momento en que pueda ejercitarlos, y siempre haciendo la renuncia en documento público (escritura notarial).

Hay que tener claro conforme la ley de 1980 que no son válidas las cláusulas que en un contrato de arrendamiento al que sea de aplicación esta ley recojan la renuncia por el arrendatario a sus derechos de tanteo y retracto; y en caso de que el contrato contenga dicha cláusula esta se tendrá por no puesta. Y ello porque no se puede renunciar a un derecho (el retracto) cuyas circunstancias concretas se desconocen.

Otra cosa es la posibilidad de renunciar a ese derecho de retracto con posterioridad, durante la vigencia del contrato, esto es si el arrendador pretende vender la finca y así  se lo comunica al arrendatario, este podrá renunciar a su derecho, en escritura pública

La Ley de Arrendamientos rústicos de 2003 suprimió el derecho de retracto, pero fue reintroducido por la reforma de 2005, que en su art. 22 regula la forma en que el arrendatario puede salir al tanteo o al retracto. Esta ley de arrendamientos rústicos de 2003 no contiene una norma similar, según una parte de la doctrina la interpretación es la misma, en atención a lo señalado en el art. 6.2 del Código Civil ya que la acción de retracto  no surge hasta que se tiene conocimiento de la venta de la finca, y no se puede renunciar de forma anticipada a lo que todavía no se tiene.

Sin embargo la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de febrero de 2019, señala que es VALIDA Y LEGAL LA RENUNCIA AL RETRACTO en los arrendamientos sometidos a la ley de Arrendamientos rústicos de 2003.

Señala esta sentencia  que el art 22 de la LAR de 2003 no regula ni la posibilidad de renuncia al tanteo y retracto ni tampoco la excluye, limitándose a reconocer la existencia de esos derechos.

La LAR de 2003 establece en su artículo 1.2 que: » Estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables».

Y conforme la Exposición de Motivos de la LAR 2003, este artículo tiene como objetivo dar primacía a la autonomía de la voluntad de las partes en todo aquello que no sea contrario al muy limitado contenido imperativo de la ley (como la restricción de cultivos-art. 8.1; duración mínima – art 12.1-…)

De este modo – continúa la sentencia-  no siendo los derechos de tanteo y retracto de contenido imperativo, sino sometidos al principio de libertad de pacto ( artículo 1255CC y 1.2 LAR ), siendo la renuncia efectuada en el pacto arrendaticio clara y terminante y no quedando vedada la posibilidad de anticiparse la renuncia al momento de celebración del contrato, cabe considerar aquella plenamente eficaz y por tanto impeditiva del ejercicio del derecho de retracto para la parte arrendataria.

Y sobre el retracto son interesantes: El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980  y   Retractos legales –

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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