¿Qué puede ocurrir cuando el arrendador solo tiene el usufructo de la finca?

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¿Qué puede ocurrir cuando el arrendador solo tiene el usufructo de la finca?

El usufructuario tiene derecho a usar o disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos, por tanto salvo que el contrato en que se constituya el usufructo diga otra cosa, también tiene derecho a arrendar esos bienes, y a recibir la renta por los mismos.

¿Qué ocurre cuando el arrendador sólo tiene el usufructo de las fincas rústicas y no la plena propiedad?

Cuando se trata de arrendamientos rústicos hay que estar a lo que diga la ley de arrendamientos rústicos.

La actual ley de arrendamientos rústicos de 2003 (con la modificación de 2005), señala que los contratos deben tener una duración de  5 años con sus prórrogas de 5 años.

Si bien hay que tener en cuenta es que los  art.10 y 24 LAR, en relación con el art. 480 del código civil señalan que los contratos que celebre un usufructuario terminarán cuando termine el usufructo, salvo el arrendamiento rústico que finalizará al acabar la campaña agrícola.

De este modo la extinción del usufructo (por llegar la fecha del vencimiento si es temporal o por fallecimiento del usufructuario si es vitalicio) incide directamente en el arrendamiento, puesto que se daría por terminado el arrendamiento.

Si bien hay que tener en cuenta dos excepciones:

1º.- se  permite al arrendatario la finalización de la campaña agrícola.

2º.- Si firman los propietarios (que tienen la nuda propiedad) el contrato de arrendamiento, se deberá respetar la duración pactada o la prórroga actual, esto  el arrendamiento tendría el mismo tratamiento que un arrendamiento normal (duración inicial, prórrogas…).

En conclusión, a la hora de firmar un arrendamiento de fincas rústicas hay que informarse bien sobre si la persona que firma el contrato lo hace en calidad de propietario o de usufructuario, pues puede incidir directamente en la duración que tenga el contrato, puesto que si lo firma únicamente el usufructuario nos podemos encontrar que no tenemos derecho a continuar el arrendamiento ante el fallecimiento del usufructuario.

 

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Celia Miravalles, abogado agrario

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Artículo 10. LAR Resolución del derecho del concedente.

Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya.

También podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento hubiera concurrido el propietario.

 

 

Blog de Celia Miravalles

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