¿Qué ocurre si en el contrato de arrendamiento rústico se pone una duración inferior a la mínima establecida en cada ley?

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¿QUÉ OCURRE SI EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE PONE UNA DURACIÓN INFERIOR A LA MÍNIMA ESTABLECIDA EN CADA LEY?

 

Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.

En estos casos la duración que establece la ley de Arrendamientos rústicos es la mínima de CINCO AÑOS, por lo tanto no se puede realizar un contrato de arrendamiento rústico por tiempo inferior a un año; y si en el contrato figura una duración inferior se entiende que no vale esa duración y que la mínima son 5 años.

Pues que se tendrá nula y por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.

Se trata de una norma de carácter imperativo y de orden público. No puede establecerse un plazo inferior so pena de nulidad parcial del contrato.

Así la consecuencia de imponer una duración menor es el dere­cho del arrendatario a culminar los años mínimos (actualmente 5 años), por tanto es una obligación que se impone al arrendador, pues el arrendatario tiene el derecho o facultad de desistir del con­trato antes de terminar el mismo.

 

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Otra cosa es que nos encontremos en un arrendamiento rústico al que no se aplica la ley de Arrendamientos Rústicos y por tanto pueden tener una duración menor a los 5 años.

Así se contempla en el art. 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos rústicos, y por tanto son arrendamiento que si pueden tener una duración anual o menor, pero solo en los casos allí señalados:

1º.- Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.

2º.- Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.

3º.-  Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial aplicable.

4º.- los aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y, en general, aprovechamientos de carácter secundario.

5º.-los Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos.

6.- los que tenga por objeto la caza.

7º.-las explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado.

8.- los que sean para cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal.

9º.- los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales (Ayuntamientos) y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.

10.- los arrendamientos sobre fincas que sean suelo urbano o suelo urbanizable

11.- los arrendamientos sobre fincas que sean accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior en más del doble a éste.

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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