
Te dejo el texto de mi última columna en el suplemento del campo de El Adelantado de Segovia de marzo de 2019
¿Qué ocurre cuándo el arrendatario se jubila? ¿se extingue o continúa el contrato de arrendamiento de fincas rústicas?
La respuesta hay que encontrarla en las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos, que son de aplicación en función del año de inicio del arrendamiento:
1º.- Para los contratos iniciados hasta mayo de 2004, es de aplicación la ley 83/1980 de arrendamientos rústicos: que en su art. 14 establece que solo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura, y por tal se define el art. 15 como aquella persona mayor de edad que se dedique a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.
Y el art. 76 señala como causa de extinción del arrendamiento el que el arrendatario pierda su condición de profesional de la agricultura.
En conclusión la jubilación por si sola no es causa de extinción del contrato de arrendamiento, pero si puede serlo si además se pierde la condición de cultivador profesional. Así para que el propietario pueda dar por extinguido el contrato es necesario que se acredite también la pérdida de la condición de cultivador profesional del jubilado
2º.- Para los contratos iniciados entre mayo de 2004 y enero de 2006 se aplica la ley 49/2003, de 26 de noviembre de arrendamientos rústicos, en la que desaparee la exigencia de ser agricultor profesional para poder ser arrendatario, ni figura como causar de extinción la pérdida de tal condición, por tanto la jubilación no es causa de extinción del contrato de arrendamiento rústico.
3º.- Para los contratos iniciados a partir de enero de 2006, se aplica la ley 49/2003, con la modificación de la ley 26/2005, de 30 de noviembre. Así, queda modificado el art. 9 de la ley de arrendamientos rústicos, e introduce nuevamente la calificación de agricultor profesional a los efectos de ser arrendatario, debiendo a estos efectos tener unos ingresos de la actividad agraria superiores al doble del salario mínimo interprofesional siendo además la dedicación a esta actividad de al menos el 25% de su tiempo de trabajo. Pero no contempla la jubilación ni la pérdida de condición de agricultor profesional como causa de extinción del contrato.
Por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sentada con la ley de 1980, se debe llegar a la misma conclusión, que la jubilación no es causa de extinción del contrato de arrendamiento máxime si esta normativa no recoge como causa de extinción la pérdida de la condición de agricultor profesional.
Te recomiendo la Guia Práctica de Arrendamientos rústicos, con numerosas respuestas a las dudas más frecuentes en arrendamientos rústicos
Y sobre el retracto son interesantes: El Derecho de tanteo y retracto en la ley española de Arrendamientos Rústicos de 1980 y Retractos legales –
Celia Miravalles, abogado
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