¿Qué ocurre con los contratos que no se pueden cumplir por el estado de alarma?

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¿Qué ocurre con los contratos que no se pueden cumplir por el estado de alarma?

actualizado a 1 de abril de 2020

Lo primero es recordar que los “pactos se han de cumplir en sus propios términos (conforme al principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), que viene regulado entre otros en los arts. 1091y 1256 del Código Civil.

 

 

 

 

Por tanto en principio las partes contratantes se obligan a cumplir su parte y si incumplen están obligados a indemnizar a la otra parte en caso de incumplimiento los daños causados por su incumplimiento (art 1101 Código Civil).

 

Sin embargo en determinadas casos como la de fuerza mayor o el caso fortuito los contratos podrían entenderse extinguidos y las partes podrían quedar liberadas de cumplir su parte sin responder por ello  ni tener que indemnizar a la otra parte (art 1105 CC).

Se trata de acontecimientos que no se podrán imputar al obligado y que son inevitables o imprevisibles, y concretamente la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto.

Es reiterada la doctrina interpretativa del art 1105 CC según la cual el mismo hace referencia a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, considerándose un caso de fuerza mayor cuanto se trata de un suceso que aunque hubiera sido previsto, fuera inevitable. Son ejemplo de supuestos de fuerza mayor acontecimientos extraordinarios de la naturaleza, como terremotos, tempestades ciclónicas, erupciones volcánicas, caída de un meteorito, etc., o sociales, como el estado de guerra.

Es claro que la situación de pandemia declarada por la OMS es un acontecimiento absolutamente imprevisible e inevitable para las partes.

 

 

Primero hay que estar a lo que diga el propio contrato, pues se ha podido pactar una determinada consecuencia (aunque no es habitual) en casos de fuerza mayor

 

De no preverse nada puede extinguirse la obligación en caso de “destrucción” de la cosa sin culpa del deudor o de imposibilidad de la obligación de hace, es decir el obligado a cumplir podría no hacerlo y no tendría obligación de indemnizar.

Estos casos de fuerza mayor o caso fortuito que permiten la extinción de la obligación viene recogido en distintos artículos del Código Civil: art 1105 (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables), art 1182 (queda extinguida la obligación de entregar una cosa cuando esta se perdiese o destruyere sin culpa del deudor), art 1184 CC (queda liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible), 1602 (responden los conductores de la pérdida de la cosa, salvo caso fortuito o fuerza mayor), art 1625 CC (si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde  o inutiliza la finca gravada con censo, queda este extinguido).

 

Otra posibilidad es la aplicación la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus.

 

Esta cláusula que según la jurisprudencia está implícita en todos los contratos, significa que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones.

Es decir, sería de aplicación el efecto resolutorio cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien un efecto modificativo, adaptando lo convenido a las circunstancias concurrentes al tiempo de ser cumplido ( STS de 13 marzo 2015).

 

En este sentido, la Sentencia de 16 de octubre de 1.989 declara que: «la doctrina ha examinado la equiparación, a efectos de la extinción de las obligaciones de hacer, a la imposibilidad legal o física la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula «rebus sic stantibus» como medio de restablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones”

Declara la Sentencia de 17 de enero de 2013 que «La cláusula o regla rebus sic stantibus  trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”, lo que puede llevar a efectos extintivos

 

 

En todo caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido matizando los requisitos exigidos para que las obligaciones queden extinguidas por causa de fuerza mayor o para aplicar la clausula rebus sic stantibus:

1º.- ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación y que como remedio excepcional se debe interpretar de manera muy restrictiva, ya que la buena fe debe presidir las relaciones contractuales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 declaró que «En torno al caso fortuito, el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual. En los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del Art. 1105,Código Civil , entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto realizado sin culpa alguna del agente»

 

2º.- tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia imprevisible o de fuerza mayor y el incumplimiento.

 

3º.- Se debe hacer todo lo posible para vencer la imposibilidad: Como señala la STS 413/2016 “para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad ”.

4º.- Debe existir una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

Una desproporción exorbitante, fuera de todo calculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Declara la Sentencia de 17 de enero de 2013 que «La cláusula o regla rebus sic stantibus  trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”, lo que puede llevar a efectos extintivos

 

En cualquier caso habrá que ver cada caso concreto, pues a veces no necesariamente se extinguirán las relaciones jurídicas, pues a veces habrá que intentar modificar los plazos de cumplimiento, o de ser posible prorrogar los mismos, amparados por el principio de buena fe de los contratos.

 

En todo caso y conforme al aforismo «genus nuncquam perire consetur», la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero, por lo que la posible crisis económica que pueda haber no será en principio, por si sola, causa de extinción de las obligaciones.

 

Como señala la STS de 17 enero 2013, el artículo 1.182 CC contempla la hipótesis de entregar una cosa determinada y el artículo 1.184 la de una obligación de hacer, ambos referidos a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando la prestación de este resultase legal o físicamente imposible, lo que se compadece mal cuando lo pretendido es reclamar el pago de una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.

 

El art. 36  del Real Decreto de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.   (BOE 1-4-20), plantea el caso de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios:

 

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

 

 

 

Para saber mas sobre compraventa de fincas rusticas puedes leer  La Compraventa y La Permuta Agrarias y Rusticas

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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