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Presunción de existencia de arrendamiento
La ley de 2005 (art 11) introdujo una importante novedad: la presunción de existencia de arrendamiento salvo otra prueba:
Si no consta por escrito y no hay acuerdo entre las partes se considera la presunción de que existe arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de las fincas y no haya otra prueba en contrario.
Ahora bien, si no existe contrato escrito, la clave se halla precisamente en la posesión, que tiene que probarse por la parte que lo alega, el presunto arrendatario.
En todo caso, en la hipótesis de que el actor probase la posesión, debe recordarse que aunque la posesión constituye presunción de arrendamiento, esta presunción es iuris tantum, es decir es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario.
Es decir, conforme al artículo 11 de la LAR, si se demostrase que esa posesión, aun en la hipótesis de existir, era de mero hecho, y no derivada de un contrato locaticio, es decir de un acuerdo de arrendamiento entre las partes, en tal caso la misma no otorgaría derecho alguno al poseedor
Por tanto hay que estar al caso concreto y demostrar:
1.- que se está en posesión de la finca
2.- que realmente existía un acuerdo de arrendamiento entre las partes: a través de la PAC, pagos de renta, etc
Y en todo caso no debe existir una prueba en contrario: por ejemplo una testifical puede ser prueba en contrario suficiente que impide considerar la existencia de un contrato de arrendamiento. En este sentido la SAP de Logroño de 25 de marzo de 2022.
En suma hay que estudiar cada caso para valorar si existe tal presunción de arrendamiento.
Contrato de arrendamiento de fincas de secano y derechos PAC
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Artículo 11 ley arrendamientos rústicos . Criterios y requisitos formales.
1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.
A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.
La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los mismos, deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado de los diversos elementos que integran la explotación, del estado de conservación en que los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
Celia Miravalles, abogado
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