Porcentaje de la herencia del cónyuge viudo en caso de fincas rústicas.

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Porcentaje de la herencia del cónyuge viudo en caso de fincas rústicas

El cónyuge viudo siempre tiene derecho a recibir una parte de la herencia del fallecido, aunque éste deje hijos o descendientes o, a falta de estos, padres o ascendientes.

Y es que el art. 807 del Código Civil indica que es un heredero forzoso o legitimario.

La legítima del cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho en el momento del fallecimiento, depende de con quien concurra a la herencia:

  1. Si concurre a la herencia con hijos o descendientes: el usufructo del tercio de mejora. 834 CC
  2. Si no hay descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  3. No existiendo descendientes ni ascendientes, hay que distinguir si hay o no testamento:

1.- Si hay testamento: el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Art 838 CC. En todo caso el testador puede dejarle todo en herencia al cónyuge.

2.- Si NO hay testamento: si no hay descendientes ni ascendientes, y antes que los colaterales (hermanos y sobrinos) el cónyuge viudo sucederá en todos los bienes al fallecido. Art. 944 CC

 

Recordar que si estaban separados legalmente o de hecho el cónyuge no tiene derechos legitimarios, por tanto no le corresponde por ley ninguna parte de la herencia, otra cosa es que con cargo a las partes de libre disposición le haya dejado en herencia.

En todo caso los herederos pueden dar el usufructo al cónyuge en forma de renta vitalicia, en bienes determinados o en dinero efectivo, es una facultad que corresponde a los herederos y no al cónyuge, y la finalidad es evitar separar o dividir el pleno dominio de los bienes en usufructo y nuda propiedad. Por eso en caso de fincas rústicas los herederos pueden como hemos visto mantener el pleno dominio de las fincas y entregar la parte de usufructo que le corresponde al cónyuge viudo en forma de renta vitalicia, en dinero o entregarle otros bienes. (art 839 CC).  Si bien tienen que estar de acuerdo todos los herederos.

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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