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El peligro de comprar fincas abandonadas
A la hora de comprar fincas o parcelas que se encuentran abandonadas o sin labrar durante años, es importante antes de formalizar la compra comprobar que puede labrarse o cambiarse el uso de la finca a uso agrario.
Y es que la finca ha podido cambiar su uso y tener actualmente la consideración de monte.
A estos efectos la Ley 43/ 2003 de Montes, de nivel estatal indica que tiene consideración de monte, los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal
En Castilla y León, la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y Leon señala que tendrán la consideración de monte los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria
O En Castilla la Mancha, el abandono tienes que ser durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal (Ley 3/2008).
Por tanto, es importante consultar con el servicio territorial de medio ambiente de la provincia en qué esté la finca para comprobar la situación.
Y ello porque para poder labrarla hay que solicitar el cambio de uso de forestal (monte) a agrario, siempre de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma correspondiente; pudiendo encontrarnos con claras dificultades o incluso ser denegado el cambio de uso en caso de por ejemplo tener un alto valor ecológico como estar situado en zona de Red Natura.
Este fue el caso que se trató en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid (sala contencioso) de 18 de noviembre de 2024, que denegó el cambio de uso, por llevar la finca mas de 20 años sin cultivar y estar en zona de Red Natura.
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Ley 43/ 2003 de Montes Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
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