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compraventa: 2 Obligaciones del Notario en caso de compraventa de finca rustica
A la hora de vender una rústica mediante escrituras públicas de compraventa en la Notaría, el Notario tiene dos obligaciones:
1.- Indicar en escrituras de compraventa si la finca está o no arrendada: El art 11 de la Ley de Arrendamiento rústicos (en su redacción dada por la ley 26/2005) señala que en caso de compraventa en finca rustica debe indicarse en la escritura pública de compraventa si la finca se encuentra o no arrendada, como condición para su inscripción en el Registro de la Propiedad
2.- Notificar la escritura de compraventa al arrendatario: el art 22. 3 LAR (en su redacción dada por la ley 26/2005), indica que en caso de que haya un arrendamiento sobre la finca, la escritura de compraventa debe notificarse de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto si le interesa o si las condiciones, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa de tanteo
Por tanto la ley señala la obligatoriedad de indicar en la escritura de compraventa si está arrendada o no y de notificarla al arrendatario si está arrendada. Si no se hace no se puede inscribir en el Registro de la propiedad.
Si el arrendatario acude a la Notaría no seria necesario una notificación
Contrato de compraventa finca rústica con arras confirmatorias
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Ley de Arrendamientos rústicos:
Artículo 11. Criterios y requisitos formales. 1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados. A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca. La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad.
art 22 . 3. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación. 4. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior.
Celia Miravalles, abogado
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