Modelo de solicitud de reclamación patrimonial por el céntimo sanitario

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Para reclamar las cantidades entre 2002  y 2010 (la parte prescrita), se puede pedir a través de este modelo:

 

 

Reclamación patrimonial (céntimo sanitario)

A LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Administración de Hacienda de Valladolid

 

D……………… ……………………………………, domiciliado en .c/ ……………………………………………..de ……………………………………………, provisto de DNI nº ………………………………actuando en nombre propio /en representación de la sociedad…………………………………………………. con NIF nº ……………………………..y domicilio…………………………………………………………………………..:, como mejor proceda, DIGO:

Que por medio del presente escrito presentamos RECLAMACION PATRIMONIAL sobre la base de los siguientes

                                                               HECHOS

 

Primero. Hecho indemnizable: descripción y circunstancias de lugar y tiempo.- Daños producidos y su valoración económica

  Que entre la fecha de ………. de 2002 y marzo de 2010 el que suscribe efectuó el ingreso del impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos – IVMDH, más conocido como “céntimo sanitario”, por un importe total de …………….., que se puede desglosar:

 

A )Gasóleo  de uso genera y gasolinas:

-Tramo estatal: 24 €/ por cada 1.000 litros. (2,4 céntimos por litro)…………………………………………………………………………… euros

-Tramo autonómico: 4,8 céntimos por litro: ………………………………………. Euros.

B) Gasóleo  de usos especiales (B) AGRICOLA

– Tramo estatal: 6 €/ por cada 1.000 litros. (0,6 céntimos por litro)…………………………………………………………………………… euros

C) Gasóleo  de usos especiales (B) y de calefacción (c):

-Tramo estatal: 6 €/ por cada 1.000 litros. (0,6 céntimos por litro)…………………………………………………………………………… euros

-Tramo autonómico: 4,8 céntimos por litro: ………………………………………. Euros.

 

* A lo que hay que sumar el IVA aplicable: que suma un total de ………………

 

Que a los efectos de probarlos se adjuntan como doc. nº …….a nº …… copia de las facturas acreditativas de haber soportado dicho impuesto especial.

 

 

                Segundo.- Anormal funcionamiento de los servicios de la Administración Pública.-

                Los hechos descritos se deben a un anormal o mal funcionamiento de los servicios de la Administración Pública, más concretamente de esta Administración  a la que nos dirigimos.

La Ley 24/2001, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó un nuevo Impuesto, más  conocido como “el céntimo sanitario”, sobre las Ventas Minoristas de Determinados hidrocarburos. Se trataba de un impuesto de naturaleza  indirecta sobre el consumo de hidrocarburos, gravando a las ventas minoristas de gasolinas, gasóleo y queroseno no utilizado como combustible de calefacción.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha anulado el “céntimo sanitario” por ser contrario a la normativa europea, de acuerdo con la sentencia de 27 de febrero de 2014 (C-82/12).

 

 

La sentencia declara que una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos como el IVMDH es contraria al Derecho europeo. Lo es, esencialmente, porque no puede considerarse que el impuesto persiga una "finalidad específica", en oposición a una "finalidad presupuestaria", porque no está destinado en sí mismo a garantizar la protección de la salud y el medio ambiente, -que sí hubiera sido una finalidad específica-, sino a financiar el ejercicio de los entes autonómicos de sus competencias en materia de sanidad y medio ambiente, -que no lo es-.

La sentencia, efectivamente, distingue entre "finalidad presupuestaria", como lo es el sostenimiento financiero de determinadas competencias atribuidas a determinados entes territoriales, y "finalidad específica" (no exclusivamente presupuestaria), como la que tendría un impuesto que por sí mismo garantizase la protección de la salud, por ejemplo. Así manifiesta que el IVMDH no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales y que sin tal afectación no cabe reconocerle "finalidad específica".

No existiendo ésta, el impuesto es contrario al derecho comunitario pues la citada directiva sólo permite a los estados miembros establecer nuevos impuestos indirectos sobre los productos a los que ella misma se refiere si tales nuevos impuestos son de "finalidad específica" y además respetan las normas armonizadas para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto. No es el caso del "céntimo sanitario".

Además  entiende el Tribunal que no puede existir buena fe en el Gobierno español cuando se ha mantenido el impuesto durante más de diez años. No existiendo, pues, buena fe, sostiene la sentencia que no cabe limitar su aplicación en el tiempo.

Por ello surge el derecho a reclamar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por este impuesto durante los ejercicios no prescritos, ya  que según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, el derecho a obtener cantidades indebidamente abonadas a Hacienda prescribe a los cuatro años.

 

 

                Tercero.- Relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público.-

La situación descrita en el hecho anterior es causa suficiente del daño (el ingreso indebido del impuesto con la consiguiente disminución del patrimonio del suscribiente).

Los ciudadanos no tenemos por qué soportar una mala gestión de la Administración ni el deber jurídico de soportar sus errores.

 

               

Cuarto- Requisitos para la indemnización.-

El principio de indemnidad obliga a esa Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido, y ello porque se cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 106.2 de la Constitución, arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, y el RD 429/93, de 26 de marzo:

1.- Se ha producido un mal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, lo que queda acreditado al haber abonado un impuesto que no se tenía el deber legal de abonar.

2.- Se han producido unos daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados que en ningún caso se tiene el deber jurídico de soportar (arts. 139.2 y 141.1 de la Ley 30/92), como queda acreditado en los hechos anteriores.

3.- Existe un evidente nexo causal entre el daño producido y el mal funcionamiento de los servicios públicos, según se relata en el hecho tercero.

 

                Quinto.-.- PROPOSICION DE PRUEBA.-

                Que al objeto de acreditar debidamente los hechos mencionados en esta reclamación, se aportan copia de las facturas de gasoleo/gasolinas con el impuesto indebidamente soportado.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los arts. 139 y ss de la Ley 30/92, de RJAP y PAC, y del RD 429/93, de 26 de marzo,

SOLICITO: Que previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución o acuerdo indemnizatorio por el que se reconozca a esta parte el derecho a una indemnización por los daños producidos  por importe de …………euros

En Valladolid, a    de      de 2014.

Blog de Celia Miravalles

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