Los nuevos contratos de la cadena alimentaria

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Los nuevos contratos alimentarios o de la cadena alimentaria, que han sido regulados por la Ley 12/2013, de 2 de agosto para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, también afectan a los agricultores y ganaderos.

 

Definición:

El art. 5f) define el contrato alimentario como aquel en que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos alimentarios o alimenticios e insumos alimentarios antes citados, por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada.

 

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¿ A quién afecta?

a todos los operadores  que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios, esto es:

– el sector productor: agricultores, ganaderos…. Integrado mayoritariamente por empresas de pequeña dimensión.

– la industria agroalimentaria, integrada mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas, junto con grandes grupos industriales.

– el sector de la distribución alimentaria, con dos tipos de canales de venta: el de venta organizado  (empresas con superficies de venta de mediano y gran tamaño) y el canal de venta del comercio especializado (venta al público de reducido tamaño de tipo familiar, en mercados municipales, galerías comerciales o instalaciones de venta propia)

 

Se exceptúan o quedan excluidos:

-los  contratos que tengan lugar con consumidores finales (art. 5 f)

– las entregas de productos que se realicen a cooperativas por parte de los socios de las mismas (art 2.1)

– las transacciones comerciales cuyo precio sea inferior a 2500€. (art. 2.3)

– quedan excluidos también las actividades de transporte así como las relaciones comerciales con las empresas que operan en el canal de hostelería (hoteles, restaurantes, bares, cafeterías) (art. 5.a))

– quedan excluidos los contratos que tengan lugar con los consumidores finales (art. 5.f)).

 

El ámbito de aplicación será, conforme el art. 2.3 de la ley 12/2013 las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:

a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.

b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.

c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30% de la facturación del producto del primero en el año precedente.

 

Obligación de realizar el contrato por escrito:

Afecta a los contratos de suministro, de compraventa y de integración.

Conforme el art. 2.4 será obligatoria la existencia de un contrato formalizado por escrito para las operaciones de compra-venta a futuro o con precio diferido siempre que el precio sea superior a 2.500€. . Por tanto si se prevee que el precio será inferior a 2500e no será necesario formalizarlo por escrito. No es obligatorio que sea por escrito  cuando el precio se realice al contado contra la entrega de los productos alimenticios, pero existe en todo caso la obligación de documentar la relación comercial mediante una factura.

¿Qué ocurre si en los casos obligatorios no se suscribe el contrato por escrito? En este caso la ley describe en su art. 23 como infracción leve la no formalización por escrito de los contratos,  pudiéndose imponer una sanción de hasta 3000€ si no se realiza una vez, y hasta 100.000€ en caso de reincidencia en el plazo de dos años., pudiendo además la Administración publicar dichas sanciones.

 

Otra obligación importante para los operadores de la cadena alimentaria, que puede conllevar las mismas sanciones, es la de conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes relacionados con los contratos alimentarios durante un período de dos años.

En resumen no existe obligación de documentarlo por escrito si el precio es inferior a 2500€ o si es al contado.

 

Contenido mínimo del contrato:

El art. 9 regula los extremos que deben incluirse en los contratos:

.a) Identificación de las partes contratantes.

b) Objeto del contrato.

c) Precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable.

d) Condiciones de pago.

e) Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.

f) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.

g) Información sensible que deben suministrarse las partes. (la información comercial sensible, conforme el art. 5h): es aquel conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público, que están referidos a la naturaleza, características o finalidades de un producto, a los métodos o procesos para su producción, o a los medios o formas para su distribución o comercialización, y cuyo conocimiento es necesario para la fabricación o comercialización del producto.)

h) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.

i) Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.

 

Si bien el contenido y alcance de los términos y condiciones del contrato serán libremente pactados por las partes.

 

Entrada en vigor:

La obligartoriedad de  estos contratos así como las demás disposiciones de la ley  serán aplicables a partir de enero de 2014.

 

Celia Miravalles (abogada Agronews)

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