Las cantidades recibidas por el arrendador tras la demanda de desahucio, ¿cómo tributan?

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Las cantidades recibidas por el arrendador tras la demanda de desahucio, ¿cómo tributan?

 

Las cantidades que el arrendador propietario recibe del rentero demandado una vez presentada demanda de desahucio, ya sea voluntariamente o en ejecución de sentencia ¿se deben calificar como indemnización o como rendimiento de capital inmobiliario?

La cuestión es de suma importancia a efectos tributarios y fiscales, puesto que de entenderse que son indemnización tributaria como ganancia patrimonial, y si se entienden como rentas debidas tributan como rendimiento de capital inmobiliario.

Esta cuestión, aunque referida a arrendamientos urbanos, fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2021 (recurso 5253/2020)

 

En la misma se dijo claramente que dichas cantidades no pueden tener naturaleza indemnizatoria, basándose fundamentalmente en que el demandante y por ende la sentencia se referían en todo momento a “rentas pendientes y no satisfechas”, de hecho se trataba de una acción de desahucio por impago de rentas y reclamación de rentas debidas.

Es por ello que en base al art 22.1  de la Ley del Impuesto de la Renta sobre las personas físicas (LIRPF), dichas cantidades al derivar de un contrato de arrendamiento deben calificarse de  rendimientos íntegros de capital inmobiliario

Y a mayores respecto de la imputación temporal, según el art 14.1.a)  LIPRPF, esos rendimientos se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles.

Por tanto si el propietario arrendador no declaró en su IRPF las rentas impagada, una vez las cobre tras la sentencia judicial de desahucio, deberá presentar declaraciones complementarias del IRPF de los años en que dichas rentas debieron pagarse (aunque tiene el riesgo añadido de recibir los recargos previstos en el art 27.2 de la ley General Tributaria)

Y es que realmente lo que debió realizar es declara las rentas en su IRPF en cada ejercicio correspondiente, a pesar de no haberlas recibido, eso si pudiéndose deducir como  saldos de dudoso cobro de cumplirse los requisitos del art 13.e del Reglamento del IRPF, y volverlos a declarar una vez cobrados al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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