La servidumbre natural de aguas

fotos servi agua

Nuestro ordenamiento jurídico regula la servidumbre  legal o natural de aguas en los siguientes preceptos:

El art 552 Código Civil establece que “Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso” Y que “Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven”.

- el Artículo 47  del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, regula las obligaciones de los predios inferiores

 

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1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.

- Y el Artículo 545 del Código Civil  señala que: “El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.”

Y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, desarrolla los artículos anteriores: 

* Artículo 16

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre (art. 47 del TR LA).

Artículo 17

1. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente (art. 48.3 del TR LA).

2. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución (art. 48.4 del TR LA).

3. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente (art. 48.5 del TR LA).

 

Así  las fincas inferiores están sujetas a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Realmente no es una verdadera servidumbre sino un límite del dominio, una relación de vecindad entre predios ubicados sucesivamente a lo largo del discurrir natural de unas aguas. Por ello quedará excluido todo supuesto de curso de aguas que no sea natural, es decir, el descenso de las aguas con intervención humana.

El artículo 552 del C.c. lo que hace es proteger el discurrir natural de las aguas que descienden, naturalmente, de los predios superiores a los inferiores, imponiendo deberes jurídicos concretos a los propietarios de unos y otros: no hacer los primeros obras que agraven la situación y no realizar los segundos obras que impidan el descenso natural de las aguas.

La STS de 14 de Marzo de 1997 (reproducida por la SAP de Segovia de 12 de febrero 1999 y 21 de junio de 2002, SAP Burgos 31 julio 2006, entre otras) recoge los tres presupuestos para que surja dicha servidumbre:

a)que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b)que a tenor de lo que dice la STS de 12 de enero de 1906 y la STS de 14 de marzo de 1997, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c)que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre. (STS 8 abril 1982)

De este modo si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y  perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre. (Emilio Pérez Pérez, Académico de número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia)

Cuando por obra del hombre (alumbramiento de aguas subterráneas, aguas sobrantes de cualquier aprovechamiento, aguas procedentes de industrias u otras actividades que alteren la cantidad o calidad de las aguas vertientes, etc.) se modifique la situación natural y se produzcan daños y perjuicios, quienes los sufran tendrán derecho a exigir la correspondiente indemnización y si la evacuación de esta agua distintas a las que vierten naturalmente lo exigiera, podrá imponerse la correspondiente servidumbre forzosa de acueducto por el Organismo de cuenca correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 48.1 de la ley de Aguas, debiendo el beneficiario indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio o predios sirvientes como consecuencia de la constitución de esta servidumbre (art. 48.5 de la Ley de Aguas).

En todo caso el art. 545 del código civil, en su párrafo segundo  autoriza al dueño del predio sirviente para variar la servidumbre si llegara a ser muy incómoda para él o le impidiese hacer obras, reparos o mejoras, pero previene que ello será a su costa y no a costa del predio dominante. Pero al ser una servidumbre legal ha de ser respetada mientras no se hace uso por el titular sirviente de lo que es un derecho, no una obligación, el art. 545 referido, porque su párrafo primero es tajante y contundente al disponer que el dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.  (SAP Sevilla 13-10-2001)

Celia Miravalles ( abogado AgronewsCastillayLeón)

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