Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización. (art. 555 Código Civil).
Además estas servidumbres llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización. (art 556 código civil).
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Esta servidumbre consiste en el derecho a poder sacar agua, sin acueducto, de un fundo ajeno.
La razón de esta servidumbre hay que encontrarla en la Exposición de Motivos de las primeras leyes de Aguas, que exponía la existencia de explotaciones agrícolas de ganado apartadas de los núcleos de población que la ley no podía dejar desamparadas.
Lo que es claro es que debe acreditarse la necesidad del agua para la alimentación de las personas y animales y para otros usos domésticos, por lo tanto según una vertiente doctrinal no se admiten otros usos agrícolas o industriales.
El artículo 555 del Código Civil contempla en realidad dos tipos de servidumbres forzosas, de saca de agua y de abrevadero y dado el contenido del artículo 556 del mismo Cuerpo Legal que atribuye el deber de dar paso a personas hasta el punto donde hayan de utilizarse las aguas, parece que la servidumbre de saca de agua atribuye el poder tomar agua existente en fundo ajeno sin acueducto. De este modo implica también el derecho de paso hasta el punto donde haya de utilizarse el agua, por tanto lleva aparejada otra servidumbre: la de paso por una senda o camino que permita a personas o ganados trasladarse hasta el abrevadero o punto de referencia
El derecho a exigir la constitución forzosa de esta servidumbre requiere la concurrencia de tres presupuestos: tener una finca propia, disponer de agua y querer emplearla en aquella.
La SAP de Málaga de 18/07/2000 ha señalado que el que pretenda imponer esta servidumbre tiene que justificar que puede disponer del agua y que esta es suficiente para el uso a que se destina, esto es tiene que tener un aprovechamiento privado y exclusivo del agua.
La servidumbre regulada en estos preceptos tiene un claro contenido público, por lo que no procede su constitución forzosa con el fin de reconocer un derecho privado de paso y disfrute del agua para abrevar su ganado la señora demandante. (SAP Córdoba 7/03/2001)
Igualmente conforme al art. 48 de la ley de Aguas los organismos de cuenca podrán imponer, previa indemnización, las servidumbres de saca de agua y abrevadero. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
Y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Arts 42 a 45) establece que solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del Código Civil. Y que no podrán imponerse sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua que se establezcan conforme la legislación de aguas llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización según lo preceptuado en el artículo 556 del Código Civil, y al concederlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.