La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta

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No hay que descuidarse si contratamos a alguien para hacer las labores, puesto que podemos ser responsables  inicialmente de los daños que pueda causar al vecino, ya sea pòr culpa o negligencia, aunque luego le podamos exigir la cuantía de esos daños al que realmente los ha causado. Otra cosa sería encargar un trabajo de construcción de una nave o un pozo y que se causara daño a un tercero.

El Artículo 1902 del código civil, señala que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”

 

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Y el Artículo 1903 señala que “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder

Lo son (responsables) igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones

Aunque “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho” (art 1904 código Civil),

Habrá que estudiar en cada caso la relación contractual y de dependencia entre el agricultor que contrata y la empresa o autónomo contratado:

De este modo la jurisprudencia mantiene que la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 del Código Civil, ya se fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la elección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada , requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y las empresas contratadas. Y se viene a distinguir dos supuestos claramente diferenciados:

a)  cuando se trate de empresas ligadas entre sí por una relación contractual,  en que aun actuando cada una de aquellas, con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso persiste la relación de dependencia, y genera una doble responsabilidad, tanto del subcontratista como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras. Esto es si participamos en el control y dirección de hacer el trabajo que encargamos podemos ser responsables de los daños que se causen.

b) Y el segundo, en donde el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste. Ya que no puede decirse que, quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta a menos que nos hubieramos reservado la injerencia o participación en los trabajos o partes de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección.

 

Por tanto fundamental es determinar la índole de la relación entre contratista y subcontratista en orden a las facultades de dirección y control de la actividad del segundo. Por tanto, allí donde no hay implicación en la dirección y decisión sobre la ejecución material de la obra, de suerte que el subcontratado goza de autonomía decisoria en el ámbito de sus quehaceres, no hay extensión de responsabilidad a quien contrata o subcontrata.

En suma inicialmente cualquier daño inferido a terceros en el ámbito empresarial correspondiente permite la exigencia directa de responsabilidad al empresario, pero  ésta no excluye la posible responsabilidad del dependiente causante del daño.

La responsabilidad del empresario se caracteriza, por tanto, por ser directa, en el sentido de que no requiere que previa o simultáneamente se demande al empleado causante del daño, y, en segundo lugar, por encontrar fundamente en la culpa in vigilando o culpa in eligendo del propio empresario.

Para que la posible exigencia de responsabilidad al empresario sea efectiva requiere el Código que se den, de forma concurrente, dos presupuestos:

1. La relación de dependencia: como ya hemos señalado el causante del daño debe encontrarse respecto del empresario en una situación de subordinación, en el entendido de que la actuación del dependiente responde a las órdenes o instrucciones de aquél.

2. La actuación del dependiente en la esfera de actuación de la empresa

 

Celia Miravalles, abogado

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