La duración anual y sus prórrogas de las aparcerías iniciadas antes de 2004.

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La duración anual  y sus prórrogas de las aparcerías iniciadas con la LAR de 1980

 

Ya se trate de una aparcería escrita con una duración anual o menor o se trate de un contrato que se realizó verbalmente antes de 2004, se aplica el art 109 y 110 de la LAR de 1980

Por tanto  si hablamos de una aparcería realizada por un año o un periodo inferior no es necesario el preaviso, no es obligatorio el preaviso de un año, basta con comunicarlo antes de que acabe la campaña agrícola para evitar la tácita reconducción que es la prórroga de un año (ciclo agrícola). Por tanto en ningún caso puede convertirse en un arrendamiento ni cabe la duración de 6 años, como si ocurre en las aparcerías de más de un año de duración.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de noviembre de 2000 (Sección 2 ª) concreta los  límites de duración de la aparcería:

  1. La del término o plazo mínimo en que puede ser concertada (núm. 1 art. 109), al establecer que «el plazo mínimo de duración de las aparcerías será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo», que puede ser igual o inferior a un año, en cuyo caso no es necesario el preaviso con la antelación de un año.
  2.  Las de «duración superior a 1 año» (núm.2 art. 109), cuando establece, como requisitos para su extinción, la necesariedad del preaviso, en forma fehaciente, del cedente al aparcero, con 1 año de antelación al menos a la fecha de su conclusión; siendo uno de sus efectos el que produce su prórroga por otra rotación de cultivo (núm.3), a falta del preaviso con 1 año de antelación a cualquiera de ellas (de sus prórrogas); y el otro que, cuando el preaviso se produce (núm. 4), el aparcero puede optar por abandono de la finca cedente, o por su continuación como arrendatario (art. 119), o incluso la posibilidad de acceso a la propiedad en los casos del art. 118.
  3. Aparcerías en las que la duración del contrato será las del cultivo de que se trate, en las que el cedente aporta la tierra preparada y labrada por él, para que el aparcero mediante su trabajo personal, la dedique a un determinado cultivo de carácter estacional e inferior a 1 año; en las que el aparcero no goza de los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente o conversión en arrendamiento.

 

 

En consecuencia, sólo si la aparcería  tiene un término de duración superior a un año será necesario el preaviso y se concede al aparcero el derecho de optar por la conversión del contrato en arrendamiento. En los demás supuestos no es necesario el preaviso, ni se concede al aparcero dicho derecho.

SAP de Soria 135/2005, Sección 1 ª). ( SAP de Almería 71/2000, Sección 2 ª)

 

Pero si el contrato es de duración anual, o inferior a un año, o se trata de un contrato verbal -que, por disposición del art. 109, tendrá necesariamente la duración de un ciclo de cultivo, es decir, un año o menos de un año-, es esa la duración de la aparcería, sin perjuicio de que se viniera prorrogando por iguales plazos año tras año mientras que la propiedad de las fincas no se opusiera a ello ( SAP de Zaragoza 670/2004, Sección 4 ª).

 

Modelo de Contrato de aparcería o a medias

Modelo de Contrato de aparcería o a medias cuando la PAC la pide el propietario

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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