La distancia a la linde para plantar árboles y arbustos

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Los árboles y arbustos no se pueden plantar más que a la distancia mínima que marca la normativa. La finalidad de la norma es evitar que las raíces se aprovechen del suelo ajeno y las ramas priven a la parcela del vecino de aire y luz.

 

 

 

1º.- En primer lugar hay que acudir al Ayuntamiento a comprobar si hay alguna ordenanza municipal que regule la distancia de plantación. Estas ordenanzas no pueden marcar una distancia menor de la que señala el Código Civil.

 

2º.- En caso de no haber también merece la pena indagar si en la zona hay alguna costumbre particular en las distancias de plantanción (se puede localizar preguntando también en el ayuntamiento, en los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma….).

 

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3º.- Sino será de aplicación el art. 591 Código Civil: «No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y es su defecto, a la de 2 metros de la línea divisoria de la heredad si la plantación se hace de árboles altos y de 50cm si la plantación de de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia»

 

Marca: – 50 cm para arbustos (ej, trepadoras, rosales, arbustos…..) y árboles bajos.

-2m para árboles altos.

 

Esta norma del Código civil se aplica para todo: en finca urbana y en finca rústica.

La doctrina y jurisprudencia viene a señalar que habrá que acudir en cada caso concreto a dictámenes periciales para determinar qué árboles tienen la consideración de altos y bajos.

Pero también señalan que siempre que se pueda controlar el crecimiento de un árbol o se utilicen para formar setos vivos tendrán la consideración de árbol bajo (ej, cipreses para formar setos: STS 19-5-1980)

 

4º.- Finalmente para zonas agrícolas y pradera: trancribo el Real Decreto 2661/1967 de 19 de octubre,

Artículo 1° En aplicación de las facultades que a la Administración Pública confiere el artículo 591 del Código Civil, las distancias mínimas que deben observarse en las plantaciones de las especies forestales que se indican serán, en defecto de lo dispuesto por ordenanzas locales o costumbres de la misma naturaleza, las establecidas por el presente Decreto.

Artículo 2° Como medida general para la plantación de árboles forestales en las colindancias con cultivos agrícolas deberá respetarse las siguientes distancias: especies de coníferas o resinosas, tres metros, especies de frondosas, cuatro metros; especies del género eucalipto, seis metros. Cuando la colindancia se refiera a terrenos de pradera, las distancias anteriores se disminuirán en un metro para todas las clases de especies consideradas.

Artículo 3°

1. El propietario de una finca de cultivo agrícola o de pradera que se considere perjudicado por una plantación o repoblación realizada en la finca colindante, aun cuando en ella se hubieran respetado las distancias establecidas en el artículo anterior, podrá presentar la oportuna reclamación razonada, acompañada de la documentación que juzgue oportuna, en la Jefatura Agronómica a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

2. Dicha reclamación deberá formularse en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la plantación o repoblación.

 

Artículo 4.° El propietario de una finca que desee realizar la plantación con especies forestales a distancia inferior de lo previsto en el artículo 2.°, por estimar que debido a circunstancias especiales no puede ocasionar perjuicio al colindante, podrá presentar la oportuna solicitud razonada en la Jefatura Agronómica, a cuya jurisdicción administrativa pertenezca el predio.

 

Una advertencia final, algunas sentencias consideran que si transcurren más de 20 años con los arboles/arbustos plantados a distancia inferior a la marcada se pueden tener derechos adquiridos (prescripción adquisitiva) y ya no se podrán quitar, por eso recomiendo no dejar pasar ese plazo y advertir antes al vecino por escrito de forma fehaciente (telegrama o burofax con acuse de recibo o carta certificada con acuse de recibo) que debe quitar esas plantaciones.

 

Igualmente transribo los artículos del Código Civil:

 

Artículo 591 Código Civil

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

 

Artículo 592. código Civil

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

 

Artículo 593 Código Civil Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes

 

 

 

¿Y qué pasa si tu talas el árbol? te podría llegar a demandar por daños y perjuicios (por los daños que le has causado al árbol) e, incluso, se podría querellar contra tí por la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto en el art. 455 del Código Penal («El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o FUERZA EN LAS COSAS, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.» .

 

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS DE ARBOLES

Nuestro Código Civil en su artículos 390, 391 y 1908 nos habla de las obligaciones y responsabilidades de los dueños de los árboles:

Responsabilidades de los dueños de los árboles que amenazan con caerse

 

Art. 390 Cuando un árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo  verificare se hará a su costa por mandato de la autoridad.

 

Art. 391

En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se esta a los dispuesto en los artículos 1907 y 1908

Responsabilidad por daños producidos por su caída:

 

Articulo 1908.

3ºIgualmente responderán los propietarios de los daños causados:

3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionado por fuerza mayor

 

 

Celia Miravalles Calleja (abogado AgronewsCastillayLeón)

Para consultas on-line, telefónicas o en nuestra oficina de Valladolid (c/ San Ignacio nº 11- of 9) puedes pedir cita y presupuesto en tfo. 630 90 30 68 /  983343960,  o  en asesoria.juridica@agronewscastillayleon.com

 

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