
¿Puede un heredero continuar con el arrendamiento rústico si fallece el arrendatario?
te dejo un nuevo trabajo en la Revista de Derecho Agrario de AEDA de diciembre de 2026
Al fallecer el arrendatario se termina el arrendamiento salvo el derecho que tienen los sucesores legítimos; esto es, existe la posibilidad de que los herederos en determinadas circunstancias puedan continuar con el arrendamiento por el tiempo que quede de contrato.
En función de la ley aplicable se dan unos u otros requisitos:
I.- Para los arrendamientos que se aplica la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) de 1980 porque se iniciaron antes de mayo de 2004:
El artículo 79 de la L. A. R. de 1980 establece el siguiente orden sucesorio:
1)En caso de que exista subarriendo a favor del cónyuge o descendientes, el arrendatario, podrá conceder por escrito al descendiente subarrendatario «el derecho de sucederle en el arrendamiento (art. 71d)
2)Si no se diera lo previsto en primer lugar, sucederá al arrendatario en el arrendamiento el legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca que designe aquél en su testamento.
3)El cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho. No podrán heredar el cónyuge cuyo matrimonio se haya declarado nulo, ni el divorciado, ni el separado legalmente ni el separado de hecho.
4)En caso de que no exista cónyuge, sucederá el heredero o legatario que al abrirse la herencia fuere subarrendatario de la finca o cooperador de hecho en su cultivo.
5)En caso de que no exista cónyuge ni heredero o legatario subarrendatario o cooperador, sucederá cualquiera de los restantes herederos.
En todo caso el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura,
Si existen varias personas con el mismo derecho, sucederá en el arrendamiento aquel que elijan por mayoría los que tienen derecho a continuar el arrendamiento. Art. 80 LAR
II.- Para los arrendamientos iniciados entre mayo de 2004 y enero de 2006:
Se aplica el art. 24e de la Ley de arrendamientos rústicos 2003:
Los sucesores legítimos pueden continuar con el arrendamiento bien porque lo haya señalado así en el testamento a una persona concreta o en caso de no haberlo nombrado en testamento, los sucesores tendrán que escoger entre ellos por mayoría.
En tal caso es necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento del arrendatario
III.-A los arrendamientos iniciados a partir de enero de 2006:
Se aplica el art. 24e de la Ley de arrendamientos rústicos 2003, que fue modificado por la ley de 2005.
Los sucesores legítimos pueden continuar con el arrendamiento.
En primero lugar tiene preferencia el que haya sido expresamente designado para ello en el testamento.
Si no hay designación o no hay testamento: tiene preferencia el que tenga la condición de joven agricultor (si son varios jóvenes agricultores tiene preferencia el más antiguo=
Si ninguno es joven agricultor, los sucesores tendrán que escoger entre ellos por mayoría.
En tal caso es necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento del arrendatario
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