¿Es necesario siempre el preaviso de un año para dar por terminado un arrendamiento rústico?

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¿Es necesario siempre el preaviso de un año para dar por terminado un arrendamiento rústico?

 

Tenemos que distinguir los siguientes casos:

1º.- para los arrendamientos celebrados a partir del 25 de julio de 1995.

Dependiendo de la fecha de inicio del arrendamiento será de aplicación la Ley de Arrendamientos rústicos de 1980 (con la reforma de 1995) o la Ley de arrendamientos rústicos de 2003 en cuanto a la duración mínima del arrendamiento y en cuanto a la duración de las prórrogas (puedes ver más información de este tema en este post: “la duración de los arrendamientos rústicos”: https://www.agronewscastillayleon.com/blog/celiamiravalles/la-duracion-en-los-contratos-de-los-arrendamientos-rusticos)

Pero en todos estos casos es común que para evitar las prórrogas  el propietario debe comunicar con un año de antelación a la finalización (esto es normalmente antes de septiembre de la anualidad anterior a finalizar el arrendamiento o de la fecha que indique el contrato) y de forma fehaciente (por burofax, carta certificada con acuse de recibo, requerimiento notarial…) al rentero que debe abandonar la tierra.

Es muy importante enviar la comunicación de forma fehaciente y por escrito pues de no hacerlo el arrendamiento se entenderá prorrogado por tres o por cinco años según el arrendamiento se haya iniciado con una u otra normativa.

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MODELO DE CARTA  DE PREAVISO COMUNICANDO EL FIN DEL ARRENDAMIENTO.

 

2º.- Para los arrendamientos rústicos que por cualquier circunstancia no se aplique la ley especial de arrendamientos rústicos y que se aplica el Código Civil,   y más concretamente el art. 1577, el propietario puede dar por finalizado el arrendamiento dentro del mismo año, y sin ningún preaviso.

Lo que si hay que tener muy claro es que si no hay ninguna comunicación fehaciente del propietario hacia el arrendatario para dar por terminado el contrato de arrendamiento y evitar las prórrogas y el rentero continúa disfrutando de la tierra quince días después de terminar ese año (esto es si no hay contrato escrito hasta el 15 de octubre, si lo hay habría que atenerse a la fecha final del contrato) sin que el propietario comunique lo contrario, el arrendamiento se prorrogará otro año más y así sucesivamente, lo que se denomina tácita reconducción (art. 1566 del Código Civil)

 

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Este mismo sistema se aplica para los arrendamientos iniciados en años anteriores a 1995, la normativa inicialmente aplicable sería la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que establecía una duración máxima (prórrogas incluidas) de 21 años, y por tanto habrían terminado los contratos.

En este caso los arrendamientos que continúen a pesar de haberse iniciado en estas fechas se rigen por los art. 1575 y siguientes del Código Civil: y más concretamente el art. 1577, que especifica que cuando no se fija duración, el arrendamiento se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año, esto es a partir de entonces la duración se establecerá por años agrícolas, pudiendo el propietario dar por finalizado el arrendamiento dentro del mismo año, y sin ningún preaviso, como hemos dicho anteriormente

 

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  MODELO DE CARTA  DE PREAVISO COMUNICANDO EL FIN DEL ARRENDAMIENTO

 

 

3º.- Finalmente otro caso en que no es necesario el preaviso, es cuando el ocupante de la finca se encuentra en precario, esto es realmente no hay arrendamiento porque no hay pago de renta y queremos que el cultivador se vaya de las fincas, no será necesario preaviso de ningún tipo. Si necesitas más información sobre el precario puedes leer este post: ¿Es posible un arrendamiento en precario? ¿Me pueden echar de la finca si la llevo en precario? https://www.agronewscastillayleon.com/blog/celia-miravalles/es-posible-un-arrendamiento-en-precario-me-pueden-echar-de-la-finca-si-la

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MODELO DE CARTA COMUNICANDO AL OCUPANTE EN PRECARIO DE LA FINCA QUE LA  ABANDONE

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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