El delito de ocupación de fincas rústicas:

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El delito de ocupación de fincas rústicas:

El artículo 245.2 del Código Penal, castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses.

Por tanto, la ocupación de una finca rústica contra la voluntad del propietario puede constituir un delito leve de ocupación o usurpación

 

¿Qué requisitos o elemento son necesarios para entender que es un delito de ocupación?

Desde la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 , es doctrina jurisprudencial la necesidad de los siguientes requisitos:

 

1º.. La ocupación pacífica, sin violencia o intimidación, de la finca rústica  con cierta vocación de permanencia.

2º.- Que esta ocupación lo sea con ánimo de permanencia y que el sujeto activo obtenga una utilidad con la ocupación: Por lo que no sería delito la ocupación ocasional o de escasa entidad sin ánimo de permanencia  ni de obtener beneficio económico. Si podría tipificarse como delito si un agricultor en contra de la voluntad del dueño cultiva o explota la finca rústica, con ánimo de obtener beneficios o rendimientos de la misma.

 

3º.- Que se carezca de título jurídico que legitime esa posesión: es decir que no  haya arrendamiento o cesión gratuita de la finca,  pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar la finca aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, no hay delito y el propietario deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, como el desahucio.. En todo caso la posibilidad de acudir a la vía civil no excluye el ejercicio de la acción penal si se dan los elementos típicos de la figura delictiva.

 

4º.- Que conste la voluntad expresa contraria a tolerar la ocupación por parte del propietario – titular de la finca antes o después de producirse, esto es el propietario debe enviar un burofax o carta o requerimiento ante testigos para que abandone la finca, aunque bastaría que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que puede bastar con la propia denuncia de los hechos.

 

.- Que concurra dolo en el autor: es decir debe conocer que la finca no es suya y que no tiene autorización para cultivarla y además debe haber una efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

 

En cuanto a la invocación que se hace del principio de intervención mínima, es pacifica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 7/2002, de 19 de enero, 1484/2005 de 28 febrero y de 13 de febrero de 2008, entre otras). En consecuencia, el referido principio no puede ser empleado para privar de trascendencia penal a los hechos declarados probados.

 

¿Qué pena conlleva el delito de ocupación?

En el artículo 245.2 del Código penal esta infracción castiga con pena de multa de tres a seis meses,

 

¿Puede acordarse el desalojo de la finca como medida cautelar?

Sobre la base del art 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se puede acordar la medida cautelar del desalojo siempre que concurran los requisitos del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora o peligro de perjuicio o existencia riesgo directo para el propietario y proporcionalidad,

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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