
Distancias que deben respetar las explotaciones avícolas
Distancias entre explotaciones avícolas o con otras instalaciones que supongan riesgos higiénico sanitarios:
Las distancias que deben respetar las explotaciones avícolas han sido reguladas recientemente por el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, que entró en vigor el 28 de julio de 2021.
En su artículo 8 se regulan las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria y la finalidad es reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecciosas y contagiosas en las aves.
De esta forma cualquier explotación nueva que se instale con posterioridad al 28 de julio de 2021, o las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de aves que realicen las explotaciones que ya se encuentren en funcionamiento previamente a la publicación de este real decreto, deben respetar las siguientes distancias:
1.-- una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones avícolas ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano de categorías 1 y 2, los mataderos de aves, los vertederos, los almacenes y plantas intermedias de estiércol, purines o los almacenes de lodos de depuradoras, las depuradoras de agua, y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.
En lo que se refiere a los almacenes de estiércol, estas distancias no serán de aplicación si en el mismo solo se almacena estiércol de la propia explotación
2.- En el caso de explotaciones de recría de aves de cría o reproductoras y explotaciones de multiplicación, esta distancia deberá aumentar hasta los 1.000 metros y en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.
Para la aplicación al terreno de estiércoles, purines o lodos de depuradora se respetará la distancia de 100 metros con cualquier explotación, excepto con las de selección, multiplicación y recría de aves de cría o reproductoras que serán 200 metros, salvo que proceda de la propia explotación.
La medición, para el cálculo de esta distancia, se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojen los animales más próximo respecto del que se pretende establecer la citada distancia y hasta el lugar referido, para las vías públicas, en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y hasta el dominio público hidráulico establecido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas las vías públicas.
Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10 % en las distancias mínimas que establece el presente real decreto, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno.
En cuanto a las distancias a núcleos urbanos hay que estar a las normas urbanísticas de cada municipio
Aunque por regla general y como mínimo desde un Acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de Castilla y León de 28-10-1998, la distancia mínima a núcleos urbanos es de 500m, aunque hay que consultar la ordenanza de urbanismo de cada municipio y el DECRETO 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades, que señala que en defecto de normas específicas sectoriales, las actividades o instalaciones ganaderas intensivas nuevas y las modificaciones de las existentes, mantendrán la distancia mínima a los núcleos de población entre 50 metros a un vivienda aislada y los 1.000 m si estamos hablando de poblaciones con más de 3000€
Tipo de núcleo de población |
Instalaciones < 60 UGM |
Instalaciones > 60 UGM |
Vivienda aislada |
50 m |
50 m |
< 300 habitantes |
50m |
100m |
<500 habitantes |
100 m |
200m |
<1500 habitantes |
200 m |
300 m |
<3000 habitantes |
300 m |
500 m |
>3000 habitantes |
1000 m |
1000 m |
En todo caso mediante normas subsidiarias provinciales, el planeamiento urbanístico u ordenanzas municipales, las entidades locales podrán incrementar las distancias de manera justificada para determinadas zonas de su municipio o disminuirla
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Celia Miravalles, abogado
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