El art. 246 del Código penal, recoge el delito de usurpación mediante alteración de lindes, el tradicionalmente llamado delito de alteración de lindes, mojones o hitos:
“El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses» ( si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros)”
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Por tanto comete este delito de usurpación la persona que, con el propósito de aumentar sus terrenos, altera los términos o lindes de pueblos o de cualquier clase de mojones o señales que estuvieran destinados a fijar los límites de las fincas contiguas, independientemente de si éstas son de dominio público o privado.
Si el beneficio que se obtiene no excede de 400€ o no es estimable, se trata de un delito menos leve regulado actualmente en el párrafo segundo del art, 246 del Código Penal (antiguamente tipificado como falta): si la utilidad no excede de 400 euros se impondrá la pena de multa de uno a tres meses (se ha incrementado la pena con respecto a las faltas que era de 10 a 30 días)
El bien jurídico protegido: es el patrimonio, generalmente las fincas rústicas.
La acción: consiste en cambiar de lugar los hitos o mojones, o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de las propiedades. Tiene que ir acompañada del dolo o intencionalidad de obtener un beneficio económico, es decir para que se de el delito el sujeto activo tiene que cambiar las lindes ampliando su patrimonio y en perjuicio de tercero. Por tanto la conducta será atípica si la alteración va en perjuicio de quien la realiza.Y por supuesto tiene que concurrir la ajeneidad del terreno usurpado, esto es el terreno que se usurpa tiene que pertenecer indudablemente a persona distinta del autor.
Caso típico en el que se comete delito de alteración de lindes es cuando existiendo una previa sentencia de deslinde, se mueven los hitos con el deseo de aumentar la superficie de quien lleva a cabo dicha alteración (SAP Jaen de: 27/09/2007, SAP Córdoba de 02/11/2004)
Así al tratarse de un delito de tendencia, exige además del elemento objetivo de la alteración de los hitos o mojones que delimitan las propiedades, el subjetivo de la intención de lucrarse apropiándose de parte de terreno ajeno, con el correlativo incremento injusto del propio,
En interpretación del antiguo artículo 518 del CP 1973, la jurisprudencia venía entendido que el bien jurídico protegido por la norma era la «actio finium regundorum», recogida en esencia en el art. 384 CC, de modo que el objeto material digno de protección está representado por el hito o mojón, como signo visible y ostensible de los linderos que enmarcan la propiedad, y cuya forma comisiva viene reflejada en la alteración material de los mismos como punto de partida y la invasión u ocupación del terreno colindante para ser anexionado al propio, STS de 7 diciembre 1981, que añade que la modalidad comisiva contenida en el art. 518 presupone que el fin propuesto por el culpable sea la ilícita apropiación, mediante el cambio o desaparición de hitos o mojones o signos materiales equivalentes, de terreno ajeno, alterando así la extensión de la finca mediante una anexión del terreno colindante, con afección de una utilidad cierta y determinada; sin que la infracción se produzca por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal, siendo el otro requisito indispensable para la configuración de este delito la antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública o particular distinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de quedar constatada en la Sentencia de forma expresa y terminante; en los mismos términos STS 1282/1993, de 31 mayo, añadiendo que el problema relativo a la usurpación no ofrece especial dificultad cuando la usurpación haya sido de la totalidad o parte importante de una finca pero adquiere especial complejidad cuando afecte tan sólo a un trozo sito en el punto de colindancia de dos fincas, debiendo tenerse en cuenta además, que el supuesto que contempla el art. 518 del Código Penal es el de que alguien, con ánimo de lucro, altere los términos o lindes de las heredades por anexionar a la finca propia una porción de la que le es ajena por pertenecer a otro dueño; lo que reitera la STS 377/1996, de 3 mayo. Así no cabe la comisión de la falta enjuiciada a título de culpa: (SAP de Guadalajara 05/09/2005)
Este delito por tanto presupone que el fin propuesto por el culpable sea la ilícita apropiación, mediante el cambio o desaparición de hitos o mojones o signos materiales equivalentes, de terreno ajeno, alterando así la extensión de la finca mediante una anexión del terreno colindante, con afección de una utilidad cierta y determinada . Este ánimo de apropiación es el que debe inferirse claramente, por lo que no procede cuando se trata de deslindar las fincas, ya que el ordenamiento ofrece una vía adecuada como es el procedimiento civil de deslinde, en este sentido la SAP de Vizcaya de 08/02/2011
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Celia Miravalles, abogado
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