¿Cuándo responde el arrendador frente a las perturbaciones por un tercero en el uso de la finca?

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¿Cuándo responde el arrendador frente a las perturbaciones por un tercero en el uso de la finca?

El arrendador responde de las perturbaciones de derechos pero no de las de hecho

El artículo 1560 CC señala que el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

 

Por tanto corresponde al arrendador (propietario) defender la posesión del arrendatario frente a las perturbaciones de derecho o jurídicas, pero no cuando las perturbaciones son de hecho, en este caso tiene legitimación directamente el arrendatario frente al tercero, es el rentero el que puede reclamar directamente

 

¿Cuándo estamos ante una perturbación de hecho o de derecho?

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 establece que «la noción de perturbación de mero hecho» se concreta a supuestos en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con intención ilícita; cuando la perturbación la realiza el tercero estimando que le asiste un derecho, la perturbación es de derecho; ya que si el tercero, invocando un título más o menos eficaz, realiza algún acto contra el dominio o alguna de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque.

En suma si el tercero cree y esgrime algún derecho sobre la parcela, será el propietario quien debe responden y no el rentero.

Sin embargo si estamos ante una situación de hecho, como que no aren parte de la cosecha, es una perturbación de hecho, y puede reclamar directamente el daño a quien lo ha hecho.

Por tanto la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (posesión útil), no alcanza a responder de las perturbaciones de «mero hecho» (material, física, no amparada en derecho alguno, actuación arbitraria, o de puro capricho o mala fe o con intención ilícita) que los terceros causen en el uso de la finca arrendada ( art. 1560 Cc.), pero sí responde el arrendador de las perturbaciones causadas por él mismo, tanto de hecho como de derecho, y de las perturbaciones de derecho causadas por terceros ( STS 24-1-1992).

 

De esta forma si estamos ante una perturbación de hecho, el arrendatario puede dirigirse directamente contra el tercero siempre que concurran dos requisitos (SAP Salamanca 7 junio de 2010):

  1. Que se acredite la condición de arrendatario
  2. Que se trate de una perturbación material o de hecho y no de derecho

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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