¿Pueden continuar los hijos con el arrendamiento rústico si fallece el arrendatario? 3 casos esencial

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¿Pueden continuar los hijos con el arrendamiento rústico si fallece el arrendatario? 3 casos

 

 ¿Quién puede continuar con el arrendamiento si fallece el arrendatario?

 Cuando fallece el arrendatario en principio finaliza el arrendamiento; si bien la ley contempla la posibilidad de que los herederos en determinadas circunstancias puedan continuar con el arrendamiento por el tiempo que quede de contrato.

En función de la ley aplicable al arrendamiento esas circunstancias pueden variar:

I. Para  los arrendamientos que se iniciaron  antes de mayo de 2004: Se aplica la Lar 1980:

El artículo 79 de la L. A. R. de 1980 establece el siguiente orden sucesorio:

1)En primer lugar si existe subarriendo a favor del cónyuge o descendientes, el arrendatario, podrá conceder por escrito al descendiente subarrendatario «el derecho de sucederle en el arrendamiento

2)Si no, sucederá al arrendatario en el arrendamiento el heredero legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca que designe aquél en su testamento.

3)El cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho. No podrán heredar el cónyuge cuyo matrimonio se haya declarado nulo, ni el divorciado, ni el separado legalmente ni el separado de hecho.

4)En caso de que no exista cónyuge, sucederá el heredero o legatario que al abrirse la herencia fuere subarrendatario de la finca o cooperador de hecho en su cultivo.

5)En caso de que no exista cónyuge ni heredero o legatario subarrendatario o cooperador, sucederá cualquiera de los restantes herederos.

 

En todo caso el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura,

Si existen varias personas con el mismo derecho, sucederá en el arrendamiento aquel que elijan por mayoría los que tienen derecho a continuar el arrendamiento. Art. 80 LAR

 II.- Los arrendamientos iniciados entre mayo de 2004 y enero de 2006:

Se aplica el art. 24e de la Ley de arrendamientos rústicos 2003:

Los sucesores legítimos pueden continuar con el arrendamiento bien porque lo haya señalado así en el testamento a una persona concreta o en caso de no haberlo nombrado en testamento, los sucesores tendrán que escoger entre ellos por mayoría.

En tal caso es necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento del arrendatario

 III.- Los arrendamientos iniciados a partir de enero de 2006:

Se aplica el art. 24e de la Ley de arrendamientos rústicos 2003, que fue modificado por la ley de 2005.

Los sucesores o herederos legítimos pueden continuar con el arrendamiento.

En primer lugar tiene preferencia el que haya sido expresamente designado para ello en el testamento.

Si no hay designación o no hay testamento: tiene preferencia el que tenga la condición de joven agricultor (si son varios jóvenes agricultores tiene preferencia el más antiguo)

Si ninguno es joven agricultor, los sucesores tendrán que escoger entre ellos por mayoría.

En tal caso es necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento del arrendatario

 

Contrato de arrendamiento de fincas rústicas de secano

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