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Diferencia entre cesión, subarrendamiento y subrogación de un arrendamiento rústico
El subarrendamiento: es un contrato entre el arrendatario de una finca rustica y un tercero, por la que el arrendatario cede el uso de la finca al subarrendatario.
Tiene que mediar consentimiento expreso del arrendador o propietario de la finca, no puede pactarse más renta ni más tiempo que el contrato de arrendamiento y tiene que ser por todas las fincas objeto del arrendamiento.
Dicho consentimiento no será necesario cuando el subarrendamiento se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. En este caso par la validez del subarrendamiento las partes notificarán fehacientemente al arrendador el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.
En todo caso el art 23 de la LAR de 2003 permite que las partes puedan pactar por tanto que se permita el subarriendo, si no se dice nada en el contrato se entiende que hay prohibición de subarrendar.
Por tanto hay dos contratos el principal del arredramiento y el segundo del subarrendamiento y dos pagos consecutivos de renta. En este se diferencia de la subrogación
La cesión
Por la cesión de contrato el arrendatario transmite a un tercero (cesionario) de forma gratuita o mediante precio el contrato de arrendamiento con todos los derechos y obligaciones, pasando el nuevo arrendatario a ocupar la posición del anterior arrendatario, por tanto es una subrogación voluntaria de un tercero en la posición del arrendatario.
Tiene que mediar consentimiento expreso del arrendador o propietario de la finca, no puede pactarse más renta ni más tiempo que el contrato de arrendamiento y tiene que ser por todas las fincas objeto del arrendamiento.
Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. En este caso de subrogaciónn par la validez de la cesión las partes notificarán fehacientemente al arrendador la cesión, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.
En todo caso el art 23 de la LAR de 2003 permite que las partes puedan pactar que se permita la cesión pero si no se dice nada en el contrato se entiende que hay prohibición de cesión.
En suma solo quedaría un contrato de arrendamiento, si bien cambia por esa cesión la figura del arrendatario, en todo lo demás queda subsistente el contrato de arrendamiento. En esto es la subrogación
La subrogación: es la posibilidad de que en determinadas circunstancias un tercero se ponga en la situación del arrendatario. Realmente lo que regula la LAR es una cesión.
El art 23 LAR nos habla expresamente de subrogación en caso de cesión o subarriendo a favor del cónyuge o hijos. No siendo necesario el consentimiento del arrendador pero debiendo notificar en 60 días esa subrogación o cesión al arrendador
El art 24. e) también permite la subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, pudiendo subrogarse en el arrendamiento los sucesores legítimos (hijos herederos), si lo ha designado el fallecido, sino el que sea joven agricultor o sin varios el más antiguo, o en última instancia escogiendo entre ellos uno si son varios, y debiendo notificar la subrogación al arrendador en el plazo de un año.
Contrato de subarrendamiento de fincas rústicas

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