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En aplicación de la Ley de arrendamientos rústicos de 2003 (con la reforma de 2005) el arrendamiento rústico termina por las siguientes causas:
1º.- Por pérdida total de la cosa arrendada (finca) y por expropiación forzosa cuando sea también total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta.
2º.- Por la llegada del fin del contrato o de la prórroga.
3º.-Por mutuo acuerdo de las partes.
4º.-Por desistimiento del arrendatario, al término del año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación.
5º.– Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos.
6º.– Cuando el arrendatario sea una persona jurídica o una comunidad de bienes, el arrendamiento se termina cuando se extinga la persona jurídica o la comunidad.
7º.- Cuando se acabe el derecho que tuviera el arrendador arrendador (como el usufructo).
8º.- Falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la misma.
9º.- Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial o administrativa.
10º.- No explotar la finca total o parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos en el contrato, salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
11º.- Subarrendar o ceder el arriendo sin consentimiento o con incumplimiento de lo pactado o de notificarlo al propietario si fuera a favor del cónyuge o los hijos.
12º.- La constitución sobrevenida de la finca como suelo urbano o urbanizable.
13º.– Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta.
14º.- Tanto el arrendador, como el arrendatario, podrán rescindir el contrato por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer gastos de conservación y mejoras, impuestos por esta ley.
Celia Miravalles, abogado
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