¿Es valido un arrendamiento rustico hecho por un año? Celia Miravalles en Revista ACOR
te dejo un nuevo articulo publicado en la Revista ACOR de noviembre , 2024
Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.
En estos casos la duración que establece la ley de Arrendamientos rústicos es la mínima de CINCO AÑOS, por lo tanto, no se puede realizar un contrato de arrendamiento rústico por tiempo inferior a un años si está sometido a esta ley; y si en el contrato figura una duración inferior se entiende por no puesta y que realmente son 5 años.
No se puede burlar la ley con la intención de “simular” un tipo de contrato que no es, para evitar la aplicación de los derechos que la ley de arrendamientos rústicos reconoce a los arrendatarios: es una práctica ilegal.
Una de las “trampas” habituales entre los propietarios es querer firmar un arrendamiento de un año, o menos para intentar evitar la aplicación de la ley de arrendamientos rústicos diciendo que se trata de un arrendamiento de temporada.
Pero son muy tasados los casos en que se excluye la aplicación de la ley de arrendamientos rústicos, por lo que si no estamos en alguno de estos casos (por ejemplo, que el cultivo sea de temporada, o que la finca se trate de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato), será una cláusula que se tendrá por no puesta y la duración será la mínima que marca la ley de 5 años.
En suma, si simulamos un contrato de temporada, y ponemos una duración inferior al año, cuando la verdadera situación es el arrendamiento de fincas rústicas para su uso agrícola y ganadero, el contrato puede entenderse nulo y por tanto se aplicará la ley especial de arrendamientos rústicos que fija una duración mínima de 5 años.
Contrato de arrendamiento rústico anual o de temporada
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Duración del arrendamiento ley arrendamientos rústicos
Artículo 12. Tiempo de duración.
1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.
2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.
3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
Celia Miravalles, abogado
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