Si recibo en legado una finca ,¿de quién es la cosecha pendiente?

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Conforme el art 882 del código Civil al tratarse de legado de cosas específicas (tierras descritas con nº de polígono y parcela o nº registral), el legatario  adquiere la propiedad desde que fallece el testador.

Este artículo. 882 del Código civil continúa diciendo que el legatario  hace suyos los frutos o rentas pendientes. Estos frutos deben entenderse como aquella cosecha sin recoger, animales en el vientre de la madre, frutos en el árbol). Así lo reconoce desde antiguo la sentencia del tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1965.

 

El tema controvertido viene con los gastos, ya que la jurisprudencia es muy escasa en el tema y se reduce más bien a las opiniones de los juristas (doctrina) sobre el tema; y es que el art. 882 CC no dice nada de los gastos, por lo que la doctrina lo que hace es aplicar otro artículo el art 356 CC, y señalar que el legatario (el que recibe el legado) debe pagar al heredero los gastos hechos para lograr la producción, recolección y conservación de los frutos.

También hay una pequeña doctrina que dice que los gastos son deudas de la herencia.

El art 768 del Código Civil el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario, por tanto en ese caso sería igual.

 

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Celia Miravalles, abogado

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