El art. 574 del Código Civil señala que las zanjas o acequias abiertas entre las fincas se presumen medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
Para que haya medianería se precisa que la zanja o la acequia estén en la línea divisora de ambas fincas, ya que en caso contrario si se adentra hacia una de las fincas pertenecerá al terreno en que se encuentre.
No se aplica a otro tipo de excavaciones como pozos, charcas o lagunas.
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Celia Miravalles, abogado
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