La PAC y los arrendamientos rústicos: Revista de Derecho Agrario y Alimentario

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En en el nº 67(julio-diciembre 2015), año XXXI de la Revista de Derecho Agrario y Alimentario. se ha incluido una nueva sección, " El Consultor Jurídico",  en la que se han incluido dos consultas o preguntas frecuentes:

aquí dejo el texto completo:

 

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LA PAC Y LOS ARRENDAMIENTOS RUSTICOS:

 

 

1º.- ¿Habrá que devolver los derechos cuando finalicen los contratos de arrendamientos en los que además de las tierras se arrendaron los derechos de pago único y que finalicen con posterioridad al 15 de mayo de 2015?

Los nuevos reales decretos que regulan los derechos de pago básico no dicen nada al respecto. Y si el arrendatario los ha incluido en su solicitud única de 2015, los derechos de pago básico serán asignados al arrendatario

Desde la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, los derechos  de producción agrícola y otros derechos inherentes a las fincas  integrarán el contenido del contrato. (art. 3), siempre con arreglo a la normativa administrativa autonómica, estatal y comunitaria.

La Ley de 2005, añadió una Disposición Adicional cuarta a la LAR de 2003 sobre derechos de producción agraria y otros derechos, señalando que la percepción del pago único así como cualquier otro derivado de la Política Agrícola Común se regirá en cuanto a arrendamientos por las previsiones de cada  una de las normativas comunitarias aplicables  en lo referente a la materia, y en su caso, por las correspondientes normas autonómicas. Y todo ello sin perjuicio, en lo que corresponda a la libertad de pactos de las partes contratantes.

 

Por tanto ante un contrato libre y válidamente pactado entre propietario y arrendatario, por el que el propietario cedió en arrendamiento tanto las tierras como los derechos de pago único, ¿qué ocurrirá cuando finalicen los contratos o sus prórrogas y se hubiera pactado la devolución de los derechos?

Habrá que estar a lo que se diga en el clausulado del contrato, si se indicó que se devolverían los derechos habrá que devolverlos en cumplimiento del contrato, pero habrá de tenerse en cuenta varias circunstancias:

– que los derechos de pago único habrán desaparecido,

– que los nuevos derechos de pago básico se habrán adjudicado al arrendatario y con un valor diferente a los que tenían

– que el arrendador si quiere recuperarlos tendrá que tener la condición de agricultor activo, o poder acreditarlos en el plazo de dos años.

 

En virtud de la obligación del cumplimiento de los contratos recogida en el Código Civil, habrá que entender que existe la obligación de devolver algo, el problema es el qué? O el cuánto?

Lo más recomendable será que arrendatario y arrendador llegaran a un acuerdo, tendrán que valorar el número de derechos a devolver en función  de su valor comparativo con los anteriores derechos de pago único y de si el arrendador es o no agricultor activo. Si hay acuerdo se devolverá un equivalente en Derechos de pago básico o un dinero.

En otro caso habrá que estar a lo que resuelvan los Juzgados, sobre la base de que lo cierto es que existe un contrato válidamente celebrado entre dos partes con arreglo a una normativa, la ley de arrendamientos rústicos, que permitía esos pactos, pero que remite a la normativa administrativa para su activación y actualmente los requisitos para su activación han cambiado. Por tanto si no existe una “devolución” voluntaria el arrendador podría ir al Juzgado a reclamar derechos (si es agricultor activo, pues de otro modo no podrá activarlos) o una indemnización compensatoria. De adjudicárselos definitivamente al arrendatario este estaría obteniendo un enriquecimiento injusto en detrimento del arrendador que fue quien originariamente generó esos derechos y no pudo venderlos o cederlos definitivamente.

 

2º.-¿ Y si no se arrendaron los derechos de pago único, esos derechos de quién son del propietario o del arrendatario?

 

Existe una gran falta de información de los propietarios, los derechos no son de la tierra, sino que en realidadlos derechos son del productor (agricultor o ganadero) que los generó durante el periodo de referencia, es decir, de quien explotó las tierras en esos años y cobró ayudas en función de los cultivos declarados.

Siempre hay que tener claro que son ayudas financieras con origen comunitario concedidas directamente a los titulares que realizan una actividad agraria y que van dirigidas a compensar las renta de los productores y por tanto dirigidos a garantizar directa o indirectamente la renta de los agricultores.

En suma el destinatario de la ayuda es el empresario agrario y no el propietario de la tierra. Así lo recogía la normativa que regulaba la aplicación de la PAC (derechos de pago único), en los Reales Decretos 1617/2005 y 1618/2005, ambos de 30 de diciembre.

Por tanto al acabar un arrendamiento, salvo cláusula en contra,  el rentero si fue él quien generó los derechos no tiene ninguna obligación legal de cederle los derechos  al propietario. Por tanto el arrendatario tendrá distintas opciones:

  1. Quedarse con los derechos y aplicarlos a otra finca
  2. Transmitirlos al arrendador o a un tercero gratuitamente o mediante precio
  3. O incluso abandonarlos para la reserva nacional…

 

application pdf revista_d_1.pdf

application pdf revista_d_2.pdf

Celia Miravalles, abogado

 

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