¿En qué momento se tiene que cumplir el requisito de explotación prioritaria para salir al retracto?

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¿En qué momento se tiene que cumplir el requisito de explotación prioritaria para salir al retracto?

El momento indubitado en que el agricultor que quiere salir al retracto de colindantes de explotación prioritaria  tiene que reunir el requisito de ser titular de explotación prioritaria es el momento, el día, en que se celebra la compraventa de la finca objeto de retracto.

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Ahora bien, ¿cómo se acredita este requisito?

El art. 16.3  de la ley de modernización 19/95 de 4 de julio señala que  “La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley”

De este modo el artículo 16 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias señala:

1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan.

3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.)

 

Igualmente el art. 15 de la Ley 19/1995 señala que la condición de explotación prioritaria a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta ley, se acreditarán mediante certificación expedida por el órgano competente de la CCAA.

 

Por lo tanto la forma de acreditar los requisitos exigidos por el art. 4 de la ley de modernización para tener la condición de explotación prioritaria es la certificación emitida por la Consejería de Agricultura.

 

Por tanto nuestro consejo es que cuando se tenga conocimiento o interés en la posible salida al retracto, y puesto que a veces nos llegan rumores sobre la posible venta de una finca, es solicitar cuanto antes ese certificado de explotación prioritaria y ello porque incluso nos puede servir (si no ha habido modificaciones) el certificado solicitado incluso meses o años antes.

 

Y es que el art 1 de la Orden 13 diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, señala que todos los meses tienen que actualizar los datos del Catálogo General de Explotaciones prioritarias y la inexistencia de comunicaciones de modificación sobre las explotaciones ya incluidas con anterioridad, implicará la presunción del mantenimiento de la condición de explotación; por tanto si no ha habido modificaciones se mantiene la condición de explotación prioritaria

(Artículo 1 de la Orden de 13 de diciembre de 1995.

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/1995 y, a los efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, las Comunidades Autónomas comunicarán mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las explotaciones que, hasta el día 1 de cada mes, hayan sido calificadas como tales en el mes anterior, mediante el suministro de la información a que se refiere el anexo 1 de la presente Orden.

2. La actualización de dichos datos y los cambios que pudieran afectar a la condición de explotación prioritaria, se realizarán con la periodicidad y en la forma señaladas en el apartado anterior. La inexistencia de comunicaciones de modificación sobre las explotaciones ya incluidas con anterioridad, implicará la presunción del mantenimiento de la condición de explotación prioritaria)

 

Esto viene corroborado por sentencias como:

– SAP Albacete de 25 enero de 2008. Que dice:

Es cierto que nada impide que dicha condición y presunción derivada del certificado administrativo (sobre todo cuando se invocan sus efectos para un momento ulterior al que se emitió) pueda desvirtuarse, pero tal desacreditación incumbe al demandado (art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ha de ser una prueba clara y cabal de todas las condiciones (o la falta de las mismas) que configuran la condición de «titular de explotación prioritaria«, ……pues el reconocimiento de aquélla condición, llevada a cabo por la Administración, está basada en una acreditación cumplida y exigente de cada uno de dichos requisitos, es supervisada y examinada e informada técnicamente, por lo que se parte de una presunción, incluso alta, de que concurren dichas condiciones si finalmente la Administración emite el certificado antedicho. Así se deriva del expediente administrativo aportado a juicio, donde se evidencia todas las indicadas exigencias.

– SAP Lleida de 9 de julio de 2015:

4ª.- El hecho de que ese certificado se emitiera para la obtención de los beneficios fiscales y reducciones arancelarias por la compra de una finca en Leciñana, no desvirtúa la acreditación de que es titular de una «explotación prioritaria», pues se certifica que el recurrente tiene tal condición a los efectos del art.4 de la ley; lo que supone que esa titularidad se refiere a todos los efectos que deriven de la titularidad de la explotación prioritaria, ya sea para los beneficios fiscales o para los beneficios de la acción especial de retracto del art.27 LMEA. Asimismo, como indica el art. 16-3 de la ley 19/1995:»La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley». La acreditación de la titularidad de la explotación prioritaria es por la «certificación», y, en nuestro caso, concurre esa certificación, y la presencia de los requisitos del art.4 de la Ley de Modernización de 1995 .

6ª.- El hecho de que la escritura de venta sea de 20-11-2003 y que el certificado sea de 1-12-2003 no impide tener por acreditada esa titularidad, pues con claridad se dice en el certificado que «sigue incluido», lo que supone que era titular de explotación prioritaria el 1-12-2005 y que lo era antes de esa fecha y por lo tanto lo era en una fecha muy próxima como el día 20-11-2003.

 

  • SAP de Valladolid, de 5 de junio de 2017:

“para la satisfacción de tal requisito, de la ley de Explotación Agraria, Ley  19/95 de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias (art. 4) no es precisa su permanente acreditación, ex certificado al efecto, sino que acreditada tal condición, en el caso de autos desde la fecha de 9-12-98, sin que se haya producido alteración ninguna, como acontece en autos, y se certifica nuevamente tal condición en fecha de 23-3-15, sólo cabe presumir que en la fecha de referencia el demandante conservaba tal condición”.

 

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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