pregunta:
He leído su opinión sobre la segregación de fincas rusticas en http://www.
A mí en ese caso de las fincas forestales, a la vista de esa norma, me surge una duda en su interpretación.
¿Se está diciendo solamente que las fincas forestales iguales o inferiores a 25 hectáreas son indivisibles (que es lo que yo creo), o se está diciendo que para los montes (obviando la ley Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias, art. 24 y ss) la unidad mínima es de 25 ha?
La primera interpretación, la mía, es que de un monte, por ejemplo de 49 ha, se podrían segregar varias fincas que cumplieran la unidad mínima correspondiente al término en el que radica, pero dejando siempre una finca matriz de al menos 25 ha. cuya divisibilidad impide la ley de montes de castilla y león.
La segunda interpretación impediría división ninguna porque cualquier fracción resultaría con menos de 25 ha.
¿Cuál es su opinión?
respuesta:
disposición adicional Séptima Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal
Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y los artículos 11 y 12 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.
Hay que entender que la Unidad Mínima Forestal para los montes son 25 ha, por lo que en el caso que nos plantea no sería posible dividir el monte, ya que como mínimo deben hacerse dos extensiones mínima de 25 ha; aunque serían de aplicación las excepciones contempladas en la ley de Modernización
Celia Miravalles, abogado
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